
La adopción de esta medida no sería tan grave si el mismo Intendente, haciendo aplicación de la misma norma que él redactó, no hubiera resuelto recientemente aplicar una multa de 40.000 pesos a un periodista de la localidad por dos publicaciones en Facebook a las que, de forma todavía más arbitraria, sin dar oportunidad al ejercicio del derecho de defensa, sin producir prueba de ninguna naturaleza y sin que intervenga ninguna autoridad imparcial en su valoración, el propio intendente Domínguez ha calificado de «falsas».
Por donde se la quiera mirar, la resolución de intendente Domínguez es inconstitucional y gravemente violatoria del derecho público provincial y municipal. En cuanto a su impacto sobre la libertad de expresión, por razones de brevedad me remito a la comunicación oficial del Sindicato de Prensa de Salta, que oportunamente y con fundamentos muy razonables ha condenado esta inadmisible injerencia del poder político municipal en la esfera de libertad de los ciudadanos.
Comenzando por lo más pequeño, se debe tener en cuenta que la Carta Orgánica de Pichanal (Art. 53) faculta al Intendente Municipal a dictar ordenanzas de necesidad y urgencia ad referendum del Concejo Deliberante, únicamente en el supuesto de «situaciones de extrema urgencia, catástrofes, fuerza mayor o cualquier imprevisto, que no permitan dilaciones».
Pero esta facultad está sometida a una condición que se debe cumplir de forma ineludible y que en este caso no se ha cumplido en absoluto: que hubiese resultado imposible reunir al Concejo Deliberante o este se encontrare en receso.
Esta es la única interpretación posible del artículo 53 de la Carta Orgánica municipal de Pichanal, que exige (mediante la conjunción copulativa “y”) el cumplimiento simultáneo de los dos supuestos de hecho (la situación excepcional y la imposibilidad de reunir al Concejo).
Ninguno de los dos supuestos que habilitan el dictado de ordenanzas de necesidad y urgencia se ha cumplido. No está cumplido el primero porque a la fecha en que la resolución de Domínguez fue firmada, ya regía en todo el territorio provincial el estado de emergencia sanitaria declarado por el gobernador Gustavo Sáenz en fecha 13 de marzo de 2020, mediante Decreto 250/2020.
Es decir, que a la fecha de la resolución del intendente Domínguez (19 de marzo de 2020), la urgencia ya había desaparecido, porque la actuación de la autoridad provincial había hecho absolutamente innecesaria cualquier réplica por parte de los municipios en el mismo sentido. Simplemente, el remedio urgente ya había sido aplicado y no se podía volver a aplicar una segunda vez sobre el mismo territorio.
En segundo lugar, la resolución del Intendente de Pichanal, en cuanto pretende servir como ordenanza de necesidad y urgencia, tampoco cumple la segunda condición, por cuanto el Intendente no acredita de ningún modo admisible en Derecho que fuera imposible reunir al Concejo Deliberante de la localidad, que por cierto ya había iniciado su periodo de sesiones ordinarias el día 1 de marzo y se encontraba, por tanto, activo y con capacidad de adoptar decisiones, conforme se desprende del acta de la sesión extraordinaria celebrada por este cuerpo colegiado el mismo día 19 de marzo de 2020.
Desde un punto de vista más amplio, hay que tener en cuenta que al Intendente de Pichanal (así como al Gobernador de la Provincia o al Presidente de la Nación) les está prohibido de forma absoluta utilizar los mecanismos normativos de necesidad y urgencia para dictar normas penales o tributarias. Este es un principio general de aplicación en Pichanal y en cualquier otro municipio, sea lo que sea lo que digan sus cartas orgánicas.
En la resolución ad referendum del Intendente de Pichanal no solamente hay una grave transgresión del principio de legalidad, que debe presidir todo el derecho sancionador, sino también una lesión directa al derecho de defensa, puesto que cualquier ordenanza municipal que establezca sanciones de tipo penal -como la que castiga la difusión de noticias presuntamente falsas- debe establecer al mismo tiempo un riguroso procedimiento para su tramitación y aplicación. Nada de esto, por supuesto, contiene el engendro de ordenanza del intendente Domínguez.
Ya en el plano constitucional, hay que tener en cuenta que ninguno de los 23 apartados del artículo 176 de la Constitución de Salta (que enumera las facultades que pueden ejercer los municipios) otorga a sus órganos de gobierno la potestad de crear y sancionar faltas relacionadas con la libertad de expresión de los ciudadanos. El establecimiento de una multa por difundir información supuestamente falsa es un claro exceso autoritario del Intendente, convalidado posteriormente por un Concejo Deliberante que, al parecer, no se ha detenido a examinar la seriedad del asunto.
En Salta, por disposición constitucional (Artículo 170 C.S.) los municipios disfrutan de autonomía política, económica, financiera y administrativa, pero esta potestad reconocida, que les permite regirse mediante normas y órganos de gobierno propios, tiene en nuestro sistema constitucional al menos una limitación importantísima:
Esta no es otra que el artículo 13 de la Constitución provincial (reflejo del artículo 16 de la Constitución argentina) que establece que todas las personas son iguales ante la ley.
El principio de igualdad de todos los ciudadanos se aplica a todo el ámbito territorial (de la Provincia y del país), sin exclusiones de ninguna naturaleza, de modo que todos los argentinos (y los salteños), tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
Desde luego, este principio no supone que deba darse un tratamiento jurídico uniforme a los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias a lo largo y ancho de todo el país, pues tal tratamiento uniforme sería frontalmente incompatible con la autonomía.
La importancia del principio de igualdad referida a las reducidas competencias municipales está relacionada más bien con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, puesto que en materia de derechos fundamentales lo que la Constitución pretende construir es una igualdad de posiciones jurídicas fundamentales.
Para explicar lo mismo con otras palabras diré que así como es posible que los municipios puedan establecer obligaciones tributarias de diferente cuantía en relación al mismo tipo de bienes o de actividades económicas o regular diferentes niveles de protección ambiental, de ningún modo pueden establecer derechos y obligaciones diferentes en materias regidas por la Constitución; especialmente en lo que se refiere a libertades y derechos fundamentales, los que, por definición, deben ser iguales en todo el territorio del país.
En virtud de este principio, pues, los municipios no pueden establecer restricciones de ningún tipo a los derechos fundamentales recogidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, como por ejemplo al derecho de circular libremente, al derecho de reunirse, de manifestarse, el de opinar, el de expresarse en libertad o el de publicar en la prensa.
Es sencillamente impensable que el poder local -pensado y diseñado más bien para ocuparse de los cementerios, el alumbrado público o el control de bromatología en las carnicerías- pueda ocuparse también de moderar, ampliar o restringir derechos importantísimos que escapan absolutamente de su órbita competencial.
Para finalizar, conviene tener presente que la situación de emergencia o de excepcionalidad que ha provocado la pandemia no autoriza a todos los gobernantes a adoptar medidas restrictivas de derechos. El artículo 176 de la Constitución de Salta, que enumera las facultades que pueden ejercer los municipios, dice muy claramente que tales facultades se ejercerán «sin perjuicio de las facultades provinciales».
Es decir, que si el Gobernador de Salta ha ejercido ya sus facultades (Decreto 250/2020), no cabe ninguna posibilidad de que los municipios puedan ejercerlas, declarando situaciones de emergencia o creando comités técnicos que ya han sido declaradas o creados en otros niveles de gobierno.
En resumen, como bien ha dicho hoy mismo Álvaro Ulloa de la Serna, «pareciera ser el sueño de cualquier gobernante autoritario restringir también nuestro derecho a escribir y publicar libremente nuestras ideas». El caso de Pichanal es la historia de un inmoral arrebato de autoritarismo, que más que proteger la salud pública busca criminalizar a la oposición política y castigar la opinión libre.