
Con tal fin ordenó librar oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad las Personas (artículo 47, ley 26.413), a la Oficina de Registro Civil-Estado Plurinacional de Bolivia, Tribunal Supremo Electoral y Servicio de Cívico por medio de exhorto internacional, para su toma de razón.
El juez determinó que la acción ejercida por M.S.R., solicitando la adopción plena de N.R.T. cumplía con todos los requisitos legales para su otorgamiento «porque los progenitores de la persona adoptada se han desentendido totalmente de la misma desde los 12 años de edad, siendo el desamparo moral o material evidente, manifiesto y continuo, situación que ha sido comprobada por la autoridad judicial».
El juez justificó el acogimiento de la pretensión con el argumento de que «no se advierte objeción legal alguna para obtener la adopción plena peticionada en el marco de los Tratados de Derechos Humanos (…). Y aún cuando nuestra legislación actual no la contempla, sabido es que -conforme al artículo 19 de la Constitución Nacional- todo lo que no está prohibido está permitido. En efecto, la acción impetrada en modo alguno ofende al orden o a la moral ni perjudica a ningún tercero».
Además, resaltó la importancia de que con la adopción simple, N.R.T. carecía de vínculo con su familia y no se confirmaba la realidad vivida en el seno familiar desde hace 23 años, donde la joven es considerada no solo hija, sino también hermana, nieta, sobrina.
El juez indicó que si bien no existe actualmente en nuestro régimen legal la conversión de la adopción simple en plena, la figura jurídica sí está contemplada en el Código Civil y Comercial (ley 26.994) próximo a entrar en vigencia. Así, «el artículo 622 del mencionado cuerpo normativo establece que a petición de parte y por razones fundadas el juez puede convertir una adopción simple en plena», señaló el juez.
«Acá nos hallamos frente a una adopción simple basada en autoridad de cosa juzgada y en principio la misma no puede ser revisada salvo que exista algún vicio que la invalide como acto jurídico, lo que daría motivo para declararla inválida, conforme a lo prescripto por el actual artículo 337 del Código Civil. Es decir, cuando su hubieren violado los preceptos referidos a la edad del adoptado; no se respetara la diferencia de edad entre adoptante y adoptado; cuando la adopción hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor; cuando se trate de adopciones simultáneas por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges; o hubiere adopción de hermanos y medio hermanos entre sí; o se tratase de la adopción de descendientes; cuando no se ha respetado la edad mínima del adoptante o cuando hubo vicios del consentimiento», ha razonado el magistrado en su sentencia.
Los fundamentos añaden que el caso versó sobre «la adopción de una persona mayor de edad en los términos del artículo 311, inciso 2º, del Código Civil, cuyo estado de hijo o posesión de estado, se comprobó a través de las pruebas ofrecidas y analizadas en el respectivo juicio».
Por otro lado, se afirma en la motivación de la sentencia que la adopción simple «puede ser revocada por haber incurrido el adoptante o el adoptado en indignidad en los supuesto que se prevén para impedir la sucesión; porque se han negado ambos alimentos de manera injustificada; por petición de la persona adoptada cuando es mayor de edad y por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuere mayor de edad (art. 334, Cód. Civil)».
Sin embargo –precisó el juez Canavoso- en el caso bajo análisis ninguna de las partes quiere dar por finalizado el vínculo filial sino, por el contrario, profundizarlo (…). «Ese es el deseo tanto de la madre como de la hija y se encuentran reunidos los requisitos para el otorgamiento de la adopción plena», ha concluido el magistrado.
Fuente: Poder Judicial de Salta