La Corte de Justicia dice que las sanciones penitenciarias son susceptibles de una doble revisión judicial

  • Solo cuatro jueces de la Corte de Justicia se han pronunciado sobre la admisibilidad de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el defensor oficial contra una resolución del Juez de Ejecución que en su día confirmó en apelación una sanción administrativa de quince días de aislamiento impuesta a un recluso por las autoridades del Servicio Penitenciario de Salta.
  • Acceso al recurso de inconstitucionalidad

La resolución del alto tribunal salteño ha sido firmada por los jueces Sandra Bonari Valdés, Fabián Vittar, Adriana Rodríguez Faraldo y Horacio José Aguilar, todos ellos integrantes de la Sala II de la Corte de Justicia, que, en virtud de una simple acordada (bien acordada pero mal recordada), puede deliberar y decidir cuestiones con un número de votos inferior al previsto legalmente.

Independientemente de la validez y de la autoridad de la decisión, lo cierto es que entre los cuatro se han puesto de acuerdo para echar abajo la resolución del Tribunal de Impugnación de la ciudad de Salta que en su día declaró inadmisible el mencionado recurso de inconstitucionalidad, por entender que la decisión del Juez de Ejecución -ante quien el afectado recurrió la sanción administrativa- no puede ser ya revisada por el Tribunal de Impugnación, en virtud de lo que dispone el artículo 39 del Código Procesal Penal de Salta.

La información oficial sobre el asunto, difundida ayer por el portavoz de prensa del Poder Judicial salteño, hace una mescolanza entre los recursos y los argumentos, pues lo que en apariencia la Corte de Justicia ha decidido no es dar curso a una segunda apelación sino admitir la impugnación formulada por el defensor oficial por motivos de afectación de unos derechos constitucionales cuya mención la comunicación judicial se ahorra de una manera sorprendente.

Lo cierto y verdad es que el artículo 554 del Código Procesal Penal de Salta dice que el recurso de inconstitucionalidad -que en cualquier caso debe resolver la Corte de Justicia- procede contra las resoluciones del del Tribunal de Impugnación, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente o cuando la sentencia fuere arbitraria.

Es decir que, si el recurso estuvo bien interpuesto y bien calificado por su autor, al Tribunal de Impugnación no le correspondía tratarlo como una segunda apelación ordinaria sino como un recurso extraordinario y, en tal caso, imprimirle el trámite correspondiente.

Pero nada de esto hizo el Tribunal de Apelación y fue precisamente este desvío de la legalidad el que llevó a la Corte de Justicia (más bien a cuatro de sus nueve integrantes) a declarar que “el ingreso a una prisión, en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional”.

Evidentemente, la Corte es más garantista con los condenados que con los simples sospechosos, pues generalmente a estos últimos se les niega la protección de las leyes y la aplicación de la Constitución cuando son sometidos de forma automática a la prisión preventiva, aun en los casos en los que no existe el más mínimo riesgo para el proceso.

Aunque la sanción ya había sido cumplida por el afectado, con buen criterio han dicho los cuatro jueces citados que “a pesar de que ya se encuentre cumplida (la pena), es apta para generar un gravamen de imposible o difícil reparación posterior, pues repercute necesariamente en el régimen de progresividad penitenciario (alteración cuantitativa de la pena). Ello es así, en tanto su aplicación incide en las calificaciones de conducta y de concepto del interno, lo que a su vez y según el caso, influye en la incorporación al régimen de semilibertad, la concesión de salidas transitorias, en el otorgamiento de la libertad condicional y en el régimen de libertad asistida”.

Para los cuatro, “todas las decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta deben ser tomadas o controladas por un juez, dentro de un proceso en el que se respeten las garantías propias del procedimiento penal”, argumento del que se puede deducir, con cierta dificultad, que el acceso más o menos libre al recurso de inconstitucionalidad forma parte de las «garantías propias del procedimiento penal».

Aunque el asunto no parecía estar en el centro de la discusión, los jueces de la Corte de Justicia han dicho lo que ya más o menos todo el mundo sabe y es que: «si bien es la autoridad administrativa la encargada de aplicar en forma directa las normas fijadas por la ley, es la judicial la que ejerce el contralor de legalidad y razonabilidad sobre dicha competencia administrativa».

La información oficial dice también que, en su resolución los jueces de la Corte han definido (probablemente de forma innecesaria) lo que es un recurso de apelación, diciendo que “constituye un medio impugnativo cuyo objeto consiste en lograr que un tribunal superior en grado al que dictó la resolución atacada, tras un nuevo examen tanto de las cuestiones de derecho cuanto de las de hecho, y en la medida de los agravios articulados, disponga la revocación o la nulidad de aquella, así como, en su caso, la de los actos que la precedieron”.

Lo importante, en cualquier caso, es que con argumentos adecuados o sin ellos, la Corte ha dicho que la decisión del Tribunal de Impugnación de no admitir el recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia del Juez de Ejecución «produjo una indebida restricción del derecho del recurrente a obtener la revisión de la decisión, circunstancia que lo descalifica como acto jurisdiccional válido de acuerdo a la doctrina de la arbitrariedad; por lo que corresponde acoger favorablemente el recurso deducido por la asistencia oficial».