La Corte de Justicia dice que los usuarios del cable deben pagar por la 'ocupación del espacio público'

  • La Corte de Justicia de Salta resuelve dos recursos de inconstitucionalidad en base a razonamientos de legalidad ordinaria, dejando indefensos a unos consumidores que habían sido declarados 'contribuyentes' por ordenanzas municipales que les obligan a pagar una tasa por un servicio que no reciben y de cuyo hecho imponible no se benefician económicamente.
  • Una sentencia sorprendente
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Quienes en la ciudad de Salta ven la televisión cómodamente sentados en sus casas, a través del cable que conecta con sus televisores, no ocupan de ningún modo el espacio público cuyo uso está sujeto a imposición por las municipalidades. Son las empresas que les proveen el servicio las que, para hacer su negocio (de otro modo no podrían hacerlo), extienden cables, utilizan postes de propiedad pública, instalan cajas, repetidores y distribuidores a cielo abierto.


Sin embargo, a criterio de la Corte de Justicia de Salta, son los consumidores (los usuarios de la televisión por cable) quienes tienen que pagar la tasa municipal, que más que tasa es un impuesto porque no supone, en principio, ningún servicio o actividad de parte la administración pública, que derive en un beneficio o ventaja especial para una persona concreta.

Y si fuera este el caso; es decir, si hubiera alguna «ventaja especial», esta no beneficiaría el consumidor de la televisión por cable sino a las empresas que se dedican a esta actividad, que de no tener acceso al espacio público para desplegar sus medios físicos, se verían obligadas a utilizar otra forma de transporte de la señal.

No lo ha entendido así la Corte de Justicia de Salta, que ha resuelto dos recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra diferentes normas tributarias municipales por una asociación de consumidores. La información oficial de la Corte sobre este proceso, que abunda en detalles insignificantes, omite en todo momento sin embargo decir qué norma concreta de la Constitución ha sido invocada como vulnerada por los recurrentes y los motivos por los cuales el tribunal considera que las normas de la Municipalidad de Salta son respetuosas de los preceptos constitucionales invocados.

Lo que dice la información oficial es que la Corte ha estimado solo parcialmente el recurso los presuntos afectados; es decir, les ha dado la razón en parte. Pero, según se desprende de la propia comunicación de la Corte, no lo ha hecho por razones constitucionales sino de simple legalidad ordinaria, ya que -a juicio del alto tribunal salteño- algunas ordenanzas de todas las impugnadas por los recurrentes estaban «mal redactadas».

El caso es que, aun con la estimación parcial, la sentencia de la Corte viene a darle la mayor razón a las empresas y no a los consumidores, representados en este proceso por la organización Consumidores Argentinos - Asociación para la Defensa, Educación e Información de los Consumidores.

Dice la información oficial de la Corte que sus jueces han entendido que las empresas demandadas –salvo en los períodos 2005 y 2006- actuaron en cumplimiento de lo expresamente establecido en las ordenanzas tarifarias, algo que no había sido controvertido en el proceso, pues las empresas se limitaron a cumplir con las ordenanzas, al percibir del cliente a través de sus recibos el importe de la tasa y posteriormente ingresarlo al erario municipal.

El problema era, sin dudas, de otra naturaleza.

Tampoco, al parecer, ayudó mucho la pretensión original de la organización demandante, que pidió que se declarase «práctica abusiva, ilegal e ilegítima el devengamiento [sic] y percepción del cargo mensual detallado en las facturas del servicio que prestan las demandadas, identificado como 'tasa municipal'; la condena al reintegro de las sumas percibidas a los usuarios y la aplicación de la multa civil prevista en la Ley de Defensa del Consumidor».

Frente a esta pretensión, las empresas demandas se defendieron diciendo que su deber era el de actuar como «agentes de retención» de la controvertida tasa y que si no lo hacían, incurrían en una doble responsabilidad: patrimonial y penal.

Según el relato del portavoz de prensa del Poder Judicial salteño, la pretensión de los consumidores fue acogida favorablemente en dos instancias sucesivas. En los dos primeros procesos los tribunales condenaron a las empresas a devolver a sus clientes el importe total de la tasa que habían desembolsado durante varios años, y ello a pesar de que los jueces reconocieron que, de las cuatro diferentes etapas normativas, una de ellas existió una confusión en la redacción de las normas.

La comunicación oficial de la Corte dice lo siguiente: «En las resoluciones, los jueces de la Corte repasaron el dictado de ordenanzas específicas desde 1995, cuando se estableció para las prestadoras de servicios públicos –empresas telefónicas, servicios sanitarios y provisión de gas, energía eléctrica, televisión por cable, teleférico, servicio de contenedores-, la obligación de actuar como agente de recaudación de la contribución por ocupación de la vía pública, espacios aéreos, superficiales y/o subterráneos. Es decir, se designó a las prestadoras de servicios públicos como agentes de recaudación y no como contribuyentes. El tributo era a cargo de los usuarios y en todos los casos se establece la obligación de aquéllas de 'ingresar' lo recaudado del 1 al 10 de cada mes vencido».

Es decir, que la Corte solo ha hecho una especie de glosa o comentario a las ordenanzas, sin razonar, hasta aquí, sobre la adecuación de estas normas municipales a los preceptos y principios constitucionales que rigen en materia de tributación.

Tampoco lo hará en los párrafos siguientes, en los que se limita a comentar la evolución semántica de las ordenanzas municipales, sin detenerse a analizar en ningún caso si las obligaciones tributarias establecidas por aquellas son o no respetuosas de las normas constitucionales.

Así por ejemplo, dice que «en 2005, la norma fue modificada y quedó establecido que 'las empresas mencionadas en el artículo anterior por la ocupación diferencial del espacio público Municipal, ‘pagarán’ mensualmente del 1 al 10 y por mes vencido, en concepto de tasa, las alícuotas individualizadas en el artículo anterior, sobre los ingresos brutos obtenidos de la facturación libre de impuestos…'».

De su prolijo examen temporal de las ordenanzas municipales, la Corte concluye en que «las empresas actuaron en cumplimiento expreso del mandato establecido por las ordenanzas tarifarias dictadas por el Concejo Deliberante, con lo cual no puede sostenerse un actuar ilegítimo o abusivo de su parte, sentenciaron los jueces de la Corte. Y menos aún podría ordenárseles la restitución a los usuarios –con fondos propios- de aquellos montos que hubieran sido ingresados a la Municipalidad en cumplimiento de lo establecido en las ordenanzas, sin afectar su derecho de propiedad».

La conclusión, aunque pudiera ser acertada, no es congruente con la pretensión ejercitada por quienes interpusieron el recurso de inconstitucionalidad ni con la propia naturaleza de este proceso, ya que en esta instancia ya no se puede discutir si las empresas obraron o no conforme a la normativa municipal que en cada momento estuviera vigente, sino si estas normas vulneraban o no los principios constitucionales.

Solo el último párrafo de la comunicación oficial se refiere, y de forma bastante fragmentaria y deficiente, a algunos principios que rigen en materia de legalidad tributaria, pero no se menciona ninguno de los principios constitucionales aplicables, como el principio de reserva de ley, el de generalidad y capacidad económica, el de progresividad, el de igualdad tributaria o el de no confiscatoriedad.

Al contrario, los jueces de la Corte de Justicia de Salta solo han hecho mención del principio de «transparencia tributaria» que -dicen- se halla «identificado» [sic] con el principio de legalidad (las normas tributarias pueden ser inobjetablemente legales mas no ser transparentes), que exige que las normas «se estructuren de manera que presenten técnica y jurídicamente el máximo posible de inteligibilidad y sus disposiciones sean tan claras y precisas que excluyan toda duda sobre los derechos y deberes de los contribuyentes».

En virtud de este diagnóstico de «transparencia tributaria», los jueces excluyen también cualquier viso de arbitrariedad en la liquidación y recaudación de los impuestos practicada por las empresas demandadas.

En una declaración tan vacía como los razonamientos precedentes, la Corte concluye en que «la transparencia tributaria se dirige a la protección y garantía de los derechos de los contribuyentes», sin decir en ningún momento si aquellos que son declarados contribuyentes por una norma municipal pueden serlo legítimamente; es decir, sin agravio al principio de igualdad, que prohíbe al legislador (y, por ende, al cuerpo deliberativo municipal) establecer desigualdades de trato que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

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