La citación judicial a un menor de 9 años y la cada vez más deteriorada imagen de la justicia de Salta

  • En los últimos días los salteños hemos asistido a la escenificación del penúltimo asalto de la pelea de fondo que enfrenta, en una esquina del cuadrilátero, a los jueces letrados de la Provincia con activistas que operan de forma semiclandestina en algunos medios de comunicación y que parecen responder a intereses y animadversiones personales que bullen en el interior del propio mundo judicial.
  • Escándalo judicial y mediático

La razón de este nuevo enfrentamiento ha sido la muy discutible resolución del juez penal de Metán, señor Ramón Alberto Haddad (vocal del Tribunal de Juicio con asiento en aquella ciudad), que citó a comparecer ante su presencia a un menor de solo 9 años de edad, al que le señaló una «audiencia» a los fines de que el menor citado preste declaración de conocimiento directo.


Un cierto sector de la prensa ha reaccionado con dureza a esta decisión judicial, mientras que el propio juez, primero, y más tarde el Colegio de Magistrados de Salta, han salido a defender la regularidad del procedimiento en el que el niño fue citado, argumentando, entre otras cosas, que no se trató de una citación para declaración indagatoria.

Si bien es verdad que por detrás de esta disputa se ocultan oscuros intereses, tanto por parte de unos como de otros, lo cierto y verdad es que la decisión adoptada por el señor Haddad dista mucho de ser respetuosa de las normas jurídicas que vertebran el régimen penal de los menores aplicable en territorio de la Provincia de Salta.

El artículo 1 de la ley nacional 22.278 (que establece el régimen penal aplicable a los menores incursos en delitos) declara, con carácter general, que no es punible el menor de 16 años (y el menor de 18, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación).

A renglón seguido, la norma nacional dice textualmente lo siguiente: «Si existiere imputación contra alguno de ellos (menores inimputables) la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre».

Esta norma debe aplicarse al pie de la letra y con exquisito cuidado, toda vez que antes que el castigo penal o la reforma, antes que la reparación del delito, la satisfacción del perjudicado y el esclarecimiento de la verdad objetiva, se encuentra el principio jurídico del interés superior del niño, que es primordial a cualquier otra consideración, conforme lo disponen los artículos 1 y 3 de la ley nacional 26.061 y el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya entrada en vigor se produjo el 2 de septiembre de 1990.

Es por esta razón que cualquier medida que adopte el juez en relación a un menor de edad sin responsabilidad penal debe cumplir rigurosamente con los pasos establecidos de forma secuencial y detallados en el segundo párrafo del artículo 1 de la ley nacional 22.278.

Esto quiere decir que lo primero que debe existir es una imputación, que jamás puede ser asimilable a una simple denuncia. Antes de dar cualquier otro paso, el juez debe comprobar que el menor de 16 años ha sido formalmente imputado por la autoridad correspondiente y que su imputación -que será siempre provisional- es comprendida cabalmente por el menor y por sus representantes legales.

Es decir que si solo ha habido denuncia y a continuación citación a declarar, la ausencia de imputación vuelve inútil cualquier actuación judicial posterior y la convierte en contraria a Derecho.

Si tal imputación efectivamente hubiera existido, el paso siguiente que debe dar la autoridad judicial es proceder a la comprobación del delito, lo que le obliga a una mínima actividad instructora encaminada a comprobar, en primer lugar, la existencia de los daños denunciados y, en segundo lugar, a establecer de forma indiciaria su probable autoría. A estos efectos no basta la declaración incriminatoria del perjudicado. Hacen falta registros de cámaras de vídeo y, en último caso, testigos presenciales del hecho. Sin que se haya concluido con esta tarea de comprobación, la autoridad judicial no puede dar ni un solo paso más allá.

Suponiendo que el delito hubiera sido comprobado por la autoridad judicial, el paso siguiente es el conocimiento directo del menor, pero sobre él hay que hacer las siguientes precisiones:

1) El conocimiento directo del menor supuestamente infractor, a tenor de lo que dispone el artículo 1 segundo párrafo de la ley 22.278, ha de tenerlo «la autoridad judicial». La ley no dice que tal conocimiento deba tenerlo «el juez».

2) La ley en cuestión nada dice acerca de que ese «conocimiento» deba producirse en una «audiencia» y menos que en el curso de tal «audiencia» el menor deba «prestar declaración» de ningún tipo.

Al señor Haddad le bastaba, pues, con enviar al domicilio del pequeño investigado a un asistente social o al secretario judicial (que disfrutan de la consideración legal de «autoridad judicial») o constituirse él mismo en el domicilio del menor, sin que de ningún modo cualquiera de ellos esté facultado para interrogarlo en ningún sentido. Cualquier pregunta, relacionada o no con los hechos, dirigida hacia el menor de edad es suceptible de provocar una lesión irreversible de sus derechos.

Si, por cualquier motivo, al señor Haddad le constase que fue efectivamente el menor denunciado el autor de los daños al vehículo del denunciante, por la propia levedad del delito, debió reconducir todo el expediente por la vía de la reparación civil de los daños y dirigirse a sus progenitores; jamás al menor.

Debió tener en cuenta, además, lo que dispone el segundo párrafo del artículo 94 del vigente Código Procesal Penal de Salta en el sentido de que «Si se presumiera que en el momento del hecho el imputado tenía una edad menor a la establecida por la legislación de fondo para hacérsele penalmente responsable, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor. Si se estableciese la menor edad del imputado, la causa será derivada al Juez de Menores o al que resulte competente».

Es decir, que en el exacto momento en el que al juez Haddad le constaba que el presunto autor de los hechos que se investigan es un menor de edad, debió inhibirse de proseguir las actuaciones y propiciar la intervención que por ley le corresponde al Juez de Menores del territorio, que es la autoridad a la que le correspondería en teoría tomar «conocimiento directo» del menor encartado.

A todo esto, cabe preguntarse cuál ha sido la actitud del Fiscal Penal de Metán en todo este asunto. Porque él y solo él (en tanto titular de la acción penal) pudo haber convertido la denuncia en imputación y desencadenado todo el procedimiento posterior. ¿Es que el Fiscal ha estado de acuerdo con llevar ante los estrados judiciales a un menor de solo 9 años?

¿Por qué ni el Fiscal ni el Juez han comunicado el asunto al Asesor de Incapaces de turno?

¿Por qué si el «conocimiento directo» no precisa la celebración de una audiencia ni la ley contempla que el menor deba prestar ningún tipo de declaración el juez Haddad ha procedido en esa dirección tan peligrosa?

Son todas preguntas que se deberán responder antes de emitir una opinión definitiva sobre el asunto.

Mientras alguien no las responda, con el respaldo de documentos y pruebas objetivas, quedará siempre flotando la sospecha de la actuación arbitraria de los jueces penales, pero también la de la falta absoluta de compromiso con las libertades fundamentales de los fiscales penales de la Provincia.

En momentos en que la imagen pública de las instituciones judiciales de Salta (fiscales incluidos) es muy débil, convendría que cada uno ponga de su parte para que asuntos tan tristes como este tengan una explicación razonable.