Para el Poder Judicial de Salta existe una forma de acoso laboral llamada 'moobing'

  • Así se desprende de un despacho de prensa en el que se da cuenta de una sentencia del Juez de Primera Instancia del Trabajo de la ciudad de Metán, señor Ronaldo Robles, que condena al empleador de una mujer que sufría 'moobing'.
  • Acoso laboral con motivaciones de género

La palabra se repite dos veces (una en el título y otra en el cuerpo de la noticia), lo que da a entender que no se trata de un simple error tipográfico sino de una especie de convicción judicial acerca de que «moobing» es realmente una forma de acoso laboral.


La palabra correcta -la que se usa en casi todo el mundo para este tipo de asuntos- es mobbing, que como término sociológico se emplea para llamar al abuso, generalmente violento o dominante, que sufre un individuo por parte de un grupo, en cualquier contexto (familia, grupo de pares, escuela, lugar de trabajo, vecindario, comunidad o redes sociales).

Se emplea con más frecuencia cuando el abuso físico y emocional se produce en el lugar de trabajo, cuando una persona individualmente considerada es víctima de un concierto de varios (otros empleados, subordinados o superiores) que tiene como objetivo final que el acosado abandone el trabajo. Para forzarlo a ello se utilizan herramientas como el rumor, las insinuaciones, la intimiadación, la humillación, el descrédito y el aislamiento.

Por mobbing se entiende también cualquier tipo general de acoso que no tenga motivaciones sexuales o racistas.

El caso de Metán

Según el relato del portavoz de prensa del Poder Judicial, la sentencia del juez Robles ha sido pronunciada en un caso de moobing, pero correspondería hablar mejor de acoso laboral con motivación de género, ya que no hay en el caso rastros de un acuerdo colectivo y malicioso para perjudicar a una persona, sino simplemente la actuación ilegal y abusiva del jefe de la empresa.

Dice el parte oficial que Robles ha condenado al establecimiento al establecimiento en el que trabajaba la mujer, a pagarle la suma de 1.983.341.91 pesos, a valores del 31 de octubre de 2020, por indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización del mes de preaviso, con más lo agravantes indemnizatorios y daño moral, más intereses conforme la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina, la que regirá hasta su efectivo pago.

Los establecimientos carecen de responsabilidad jurídica y no pueden ser sujetos legítimos en un proceso judicial. La condenada, en cualquier caso, debe de haber sido la empresa propietaria de tal establecimiento, más no el establecimiento en sí.

En el límite de lo absurdo, el juez señor Robles ha impuesto al dueño del establecimiento, a su hijo y al personal de recursos humanos de la firma demandada, la obligación de asistir a talleres de capacitación obligatoria en género y violencia de género, con los contenidos de la Ley Micaela, para la “Sensibilización y capacitación en perspectiva de género”. Hasta aquí nada que objetar. El caso es que les ha señalado a ambos un plazo de 60 días para sensibilizarse, y si al final del curso no salen sensibilizados, que es bastante probable, se les va a aplicar astreintes a favor de la exempleada.

Si bien la letra del artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación permite de algúna forma que esta auténtica barbaridad tenga cabida, la amenaza de sanciones pecuniarias a los condenados solo puede entenderse como procedente cuando de la obligación omitida se derive un perjuicio para una de las partes y que estas multas hayan sido pedidas por la parte interesada, invocando el perjuicio que se le provocaría su incumplimiento. Además, es necesario que la obligación creada mediante resolución judicial esté directamente conectada con el objeto de la demanda y que no se trate de una cuestión de conciencia o de convicciones, como en este caso.

Se equivoca también el señor Robles al decir que la demandante, en su condición de trabajadora, es “sujeto de preferente tutela constitucional”, pues lo que realmente es objeto de una protección reforzada (y a nivel legal) es “el trabajo en sus diversas formas” y no solo el trabajo asalariado (Art. 14 de la Constitución argentina - Art. 43 de la Constitución de Salta).

No otra cosa que respeto merece, sin embargo, el juicio del señor Robles en cuanto a que “la trabajadora en su condición de mujer, no solo fue afectada en su dignidad, sino que el obrar de parte del superior jerárquico con el hostigamiento y violencia laboral, provoco un daño grave en la salud de la trabajadora, quien luego de haber sido despedida sin causa (04/06/2015), a la fecha no puede insertarse en el mercado laboral por padecer 'daño psíquico grave'”.

Del mismo modo, el juez de Metán dijo que «la actora fue violentada en su condición de mujer y sufrió hostigamiento y humillación durante la prestación de su trabajo para la firma demandada. Ante ello, la mujer interpuso denuncia ante la Fiscalía Penal de Rosario de la Frontera por violencia de género, pero la misma fue archivada por falta de mérito. Teniendo en cuenta esto, la trabajadora se encontró privada de la tutela judicial efectiva en esas actuaciones ante la Fiscalía Penal, conculcándose la garantía de defensa, recordando que la trabajadora contaba con la auxilio de las previsiones de la de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales».