Una Jueza de Garantías de Salta invade competencias municipales al ordenar la clausura cautelar de un local de comidas

  • La información oficial del Poder Judicial de Salta dice que la titular del Juzgado de Garantías nº 8 de la ciudad de Salta ha ordenado la 'clausura preventiva' de un local de venta de sandwiches ubicado en la localidad de La Merced y dispuso en el lugar vigilancia policial.
  • Una medida probablemente demagógica

Según la misma información, la medida ordenada por la magistrada señora Claudia Puertas lo ha sido en el marco de la investigación penal preparatoria abierta tras el reciente fallecimiento de un niño de cuatro años de edad, que habría ingerido alimentos en mal estado en el establecimiento clausurado, pero en el mes de noviembre pasado.


Añade la información oficial que el Fiscal de Graves Atentados contra las Personas, que lleva adelante la citada investigación penal, ha pedido a la señora Puertas una serie de «medidas investigativas tendientes a esclarecer el hecho denunciado».

Si bien la petición fiscal es absolutamente razonable, la clausura preventiva del local, después de transcurrido más de un mes desde el hecho posiblemente delictivo, no solo carece de cualquier utilidad en orden a preservar pruebas, sino que muy probablemente invada la competencia municipal exclusiva en materia de control sanitario de los establecimientos gastronómicos.

El Código Procesal Penal de Salta (Art. 239.j) autoriza la clausura «del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave», pero no al Juez de Garantía ni a los fiscales, sino a la Policía, lo que evidentemente pone de manifiesto que la clausura es una medida urgente que debe adoptarse inmediatamente de cometido el presunto delito, y no más de un mes después, pues tratándose de bacterias o de otro tipo de agente patógeno de corta vida, será imposible conectar cualquier hallazgo actual con un hecho ocurrido hace más de cinco semanas.

Si lo que pretendía la jueza Puertas era evitar que el local clausurado siguiera poniendo en peligro la salud de los consumidores, lo que procedía era requerir a la autoridad municipal competente que practicara la clausura, previa inspección, y no decretar la medida, sumando a ella la custodia policial de las instalaciones, como si después del tiempo transcurrido se pudieran hallar allí todavía elementos relacionados con un delito presuntamente cometido hace más de un mes.

La clausura cautelar de locales no está enumerada tampoco en el artículo 41 que define en seis incisos la competencia precisa de los Jueces de Garantías.

Según el artículo 230 del mismo Código, la investigación penal preparatoria tiene tres objetivos fundamentales que la legitiman:

1) Impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores;

2) investigar los hechos con apariencia de delitos que fueran denunciados o conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita el juicio penal a sus responsables o determinar el sobreseimiento; y

3) reunir los elementos que permitan individualizar a los presuntos autores, partícipes, cómplices o instigadores, comprobar la concurrencia de circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad penal de los imputados, determinar las circunstancias que permitan establecer la existencia de causales de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias; comprobar la extensión del daño causado por el hecho, aunque el damnificado no se haya constituido en actor civil; averiguar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó y las demás circunstancias que tengan vinculación con la ley penal.

Huelga decir, que la clausura de un local -aun de uno cuyas condiciones sanitarias pudiera haber facilitado la consumación de un delito- no se encuentra dentro de los objetivos fundamentales de la investigación penal preparatoria.

Así pues, por más que el Fiscal o el Juez de Garantías entiendan que el lugar puede seguir propiciando la intoxicación de quienes allí consumen alimentos, la clausura por este motivo siempre es competencia de las autoridades municipales, y nunca del Fiscal, de la Policía o del Juez de Garantías, cuando entre el hecho investigado y la medida cautelar ha transcurrido un periodo de tiempo más que suficiente para que del lugar desaparezcan por completo las pruebas del hecho que se intenta esclarecer.

La reacción judicial es tardía, puesto que no hay motivo legal para que los fiscales esperaran a que el niño intoxicado falleciera, pues su grave estado era ya bastante conocido, con independencia de la existencia o no de denuncia. La clausura judicial podría haber tenido alguna eficacia en orden a la averiguación del delito si se hubiera ordenado dentro de las 72 horas siguientes al consumo del alimento contaminado. El hecho de decretar una clausura «preventiva», por razones más sanitarias que procesales no deja ser sospechoso de demagogia judicial.