
Es necesario recordar que la petición a la Corte fue cursada por los magistrados que integran la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, que había sido expresamente designada como «afectada al cumplimiento de la feria extraordinaria» establecida por la Acordada 13175 de 26 de agosto de 2020.
La decisión denegatoria de la Corte de Justicia comporta, en primer lugar, un arbitrario recorte de derechos laborales, tanto para los magistrados, como para los funcionarios y empleados del Poder Judicial.
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 1º del citado Reglamento Interno (que hace las veces de estatuto laboral básico de los agentes del Poder Judicial), en los siguientes términos: «El descanso anual de los Sres. Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, tendrá lugar durante la feria del mes de enero y en la que establezca la Corte de Justicia en el invierno».
En Salta -así como sucede en otras jurisdicciones del país- el descanso anual de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial se descompone en dos periodos: 1) la feria del mes de enero (que normalmente se extiende entre los días 1 y 31 de dicho mes) y 2) la feria de invierno (cuya extensión y fechas de disfrute decide libremente la Corte de Justicia).
Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, las ferias judiciales tienen, en primer lugar, la consideración de un mecanismo de tutela de los trabajadores (sin distinción de rango ni de funciones) que gira en torno a la interrupción de la prestación laboral retribuida, que es establecida legalmente y de manera anual.
En cuanto a su finalidad, pocas dudas caben acerca de que las ferias judiciales se han creado para proporcionar el merecido descanso a los trabajadores de los tribunales de justicia durante un tiempo suficientemente largo para permitir su recuperación física y psíquica. De esta consideración fundamental no escapan las ferias judiciales decretadas excepcionalmente por motivos sanitarios, pues la única diferencia de estas con las ferias que se podrían denominar «ordinarias» consiste en que el objetivo de que el trabajador pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento, pasa a un segundo plano y se encuentra en cualquier caso subordinado a la finalidad prioritaria de velar por su salud.
La compensación del trabajo durante el periodo de feria judicial tiene, a su vez, una consideración jurídica muy similar a las llamadas «retribuciones especiales», reguladas en el artículo 12 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal en el Estado español. Es decir que la compensación (sea en día de descanso o en dinero) es perfectamente compatible con todos los conceptos retributivos normales y, por tanto, no puede confundirse con estos.
Desde este punto de vista, las ferias judiciales no son meros recursos organizacionales sino auténticos derechos de naturaleza social, irrenunciables en el plano de las relaciones individuales e indisponibles en el plano de las relaciones colectivas. Como tales derechos, se encuentran protegidos y normalmente se hallan fuera de la potestad de dirección de quienes ejercen los poderes de organización y no pueden ser alterados sino por los mismos sujetos y por instrumentos del mismo rango normativo de aquel en los que estos derechos han sido reconocidos. La única diferencia entre los regímenes usuales de descanso anual para trabajadores convencionales y estatutarios y las ferias judiciales es que los periodos de descanso anual no disfrutados no pueden, por principio, ser compensados en dinero, mientras que el trabajo durante las ferias judiciales puede tener, como hemos visto, una compensación parcial en dinero.
Dicho en otros términos, las ferias judiciales (incluidas aquellas decretadas «por circunstancias excepcionales» ex-Art. 45 de la ley 5642) no son una concesión graciosa del poder y no pueden ser utilizadas por la cúpula judicial para avanzar sobre los derechos laborales de los magistrados inferiores, los funcionarios y los empleados; al menos no sin riesgo de incurrir en una conducta gravemente lesiva de la independencia interna del resto de los órganos judiciales.
La denegación de la solicitud de los jueces de un tribunal designado para trabajar durante la feria no solamente afecta a los tres jueces que han firmado el escrito, sino al conjunto de funcionarios y empleados de todos los órganos mencionados en el punto IX del parte dispositiva de la Acordada 13175 de 26 de agosto de 2020.
La decisión de la Corte de Justicia es manifiestamente arbitraria por cuanto ignora el antecedente inmediato de la Acordada 13082, publicada el pasado 16 de marzo de 2020, en cuyo punto XIII de la parte dispositiva se mencionaba expresamente que «los servicios prestados en feria extraordinaria podrán ser compensados conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del Reglamento Interno del Poder Judicial, Acordada 5159 y modificatorias».
Es decir que si para la propia Corte de Justicia el carácter excepcional de la feria judicial no constituye obstáculo para que los servicios prestados durante su vigencia sean compensados de la forma prevista en el artículo 3º del RIPJ, la completa omisión de la posibilidad de compensar estos servicios extraordinarios en la Acordada 13175 no puede ser justificada en el carácter excepcional de la feria decretada entre los días 28 de agosto y 11 de septiembre de 2020.
Entre las acordadas 13082 y 13175 existe una más que evidente conexión jurídica, así como una igualmente innegable continuidad teleológica. Si la primera de las ferias judiciales extraordinarias dispuesta por la Corte de Justicia estuvo justificada en la «situación epidemiológica a causa del COVID-19 (coronavirus)», la segunda lo estuvo en la misma «situación epidemiológica» (provocada por idéntico agente patógeno).
La diferente solución normativa para una feria judicial y para otra (justificada exactamente en los mismos motivos) no solo comporta un inexplicable e inexplicado cambio de criterio normativo, sino que proyecta consecuencias directas sobre el derecho a la igualdad previsto y consagrado en los artículos 13 de la Constitución de Salta y 16 de la Constitución de la República Argentina.
En efecto, la negativa a considerar procedente la compensación prevista en el artículo 3º del RIPJ a los agentes que presten servicios durante la feria instituida por Acordada 13175 coloca en una injusta situación de inferioridad jurídica a los magistrados, funcionarios y empleados de todos los órganos judiciales mencionados en el punto IX de la parte dispositiva, que, vale la pena recordar, no son los mismos que los «afectados» por el punto V de la Acordada 13082. Hayan o no solicitado estos últimos la compensación del artículo 3º RIPJ, se produce una situación delicada desde el punto de vista de la interdicción del tratamiento discriminatorio sin causa razonable y objetiva, al conceder un derecho a unos y negarlo a otros que se encuentran en idénticas condiciones jurídicas.
La intangibilidad de las remuneraciones de los jueces
Independientemente del ilegítimo avance sobre los derechos laborales de empleados y funcionarios del Poder Judicial que supone la denegación de la compensación reglamentaria por el trabajo durante la feria, en lo que específicamente se refiere a los jueces, la medida adoptada por la Corte de Justicia supone un ataque directo a una de las garantías fundamentales consagradas en la Constitución para asegurar la independencia de los órganos del Poder Judicial.El artículo 161 de la Constitución de Salta establece que «los jueces gozan de las mismas inmunidades que los miembros del Poder Legislativo y su retribución no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general, extensivas a todos los poderes del Estado».
Desde el momento en que la compensación prevista en el artículo 3º del RIPJ tiene origen en el trabajo prestado durante un periodo de descanso (o de inactividad laboral excepcional, asimilable al descanso), el derecho a ser compensado tiene una indudable naturaleza económica y, por tanto, no puede ser desconocido ni ajustado de forma selectiva sin vulnerar la cláusula constitucional que consagra la intangibilidad de la retribución de los jueces.
Si por causa de su trabajo (normal o extraordinario) los jueces deben percibir 10, una acordada de la Corte de Justicia o una resolución de su presidente no pueden, válidamente y por ningún motivo, por muy razonable que sea, establecer que percibirán 8. Si las vacaciones que les corresponden duran 30 días, arbitrariamente no se las puede reducir a 25. No hace falta siquiera subrayar que ni las acordadas ni las resoluciones del presidente de la Corte de Justicia tienen el rango de «ley de carácter general» previsto en el artículo 161 de la Constitución.
No está demás recordar aquí que el sueldo, al igual que las vacaciones, se ganan (o se devengan) trabajando; de modo que considerar normal que quien paga el salario pueda decidir pagar o no pagar o conceder vacaciones en base a su exclusiva voluntad, comporta una suerte de explotación laboral.
Legalidad y sentido de la oportunidad
Ayer, en declaraciones a una emisora de radio de la ciudad de Salta, el magistrado señor Marcelo Ramón Domínguez, uno de los signatarios del escrito que dio pie a este revuelo judicial, reconoció que aunque la solicitud de compensación pudo haber sido formulada en un momento «poco oportuno», los términos de la petición se ajustaron estrictamente a las normas que rigen en el Poder Judicial de Salta desde hace varias décadas y sobre las cuales nunca han habido controversias.En círculos judiciales se afirmaba ayer que los jueces de la Corte de Justicia, apurados por la publicación de la resolución 1079/2020 del Procurador General de la Provincia, decidieron lanzar al aire la Acordada 13175 sin revisarla del todo. Para estos profesionales, la Corte debió abstenerse de llamar al receso extraordinario con el nombre de «feria judicial» (y de ampararla en el artículo 45 de la LOPJS) a lo que no es más que un «régimen especial de prestación de servicios a causa de la pandemia».
Sostienen que una calificación de esta naturaleza habría ahorrado mayores problemas de interpretación y aplicación de las normas y habría hecho innecesario un reenvío al artículo 3º del RIPJ. «Al haber preferido la Corte denominar ‘feria judicial’ a este receso motivado por la situación epidemiológica, los jueces del alto tribunal debieron ser conscientes que las consecuencias jurídicas de tal calificación entraña».
La prensa y el ‘bono’
Inducida por operadores mediáticos de la propia Corte de Justicia, cierta prensa se ha empeñado en llamar ’bono’ a la compensación prevista en el artículo 3º del Reglamento Interno del Poder Judicial.En nuestro derecho positivo, el más propiamente llamado bonus (palabra del idioma castellano) es la «prima vinculada, en el ámbito económico o empresarial, al logro de determinados objetivos». Por su parte, el concepto de prima remite a la cantidad extra de dinero que se da a alguien a modo de recompensa, estímulo o agradecimiento.
La compensación del trabajo en feria no es, pues, ni bonus ni prima sino un suplemento de descanso que se concede al que ha trabajado cuando no le corresponde hacerlo. Su naturaleza jurídica es casi idéntica a la del salario que percibe el trabajador que voluntariamente accede a prestar servicios un día señalado de antemano como de descanso (por ejemplo un domingo o un festivo). Es decir, en la compensación del trabajo en la feria judicial (que puede ser dineraria, pero solo hasta el límite del 40%), no hay recompensa, ni estímulo ni agradecimiento, pues se trata de un derecho irrevocable y no de una decisión voluntaria y magnánima de la dirección.
En conclusión
La Corte de Justicia de Salta ha vuelto a dar un paso en falso y lo ha dado en el peor momento posible.No solo por haber contradicho una resolución por ella misma adoptada hace menos de seis meses atrás, sino por haberle metido la mano en el bolsillo a un número bastante significativo de agentes del Poder Judicial justo en el momento en que una amplia franja de la sociedad cuestiona la transparencia de sus actuaciones en lo que se refiere a la información del sueldo de sus integrantes.
El sorpresivo cambio de criterio judicial en cuanto a la compensación del trabajo durante la feria judicial supone además la introducción de un irritante elemento de inseguridad jurídica en el ámbito estatutario de las relaciones entre el Estado empleador y una parte significativamente importante de sus agentes, que, desde ayer, carecen ya de certeza acerca de la extensión de sus derechos.
Por último, la negativa de la Corte de Justicia a conceder un derecho previsto con anterioridad en las normas aplicables, supone una forma velada de interferir en la actividad de los órganos inferiores y de lesionar su independencia, conducta que redunda en un perjuicio para los justiciables en la medida en que reduce significativamente las garantías que rodean la función jurisdiccional.