
El primer detalle es terminológico, pues las palabras empleadas en la resolución pueden dar lugar a algún tipo de confusión entre profesionales y justiciables.
En principio, no se puede llamar con el adjetivo «judicial» a un periodo de inactividad declarado unilateralmente por el Procurador General en el estrecho ámbito del Ministerio Público Fiscal, sin que el Poder Judicial (en sentido estricto), a través de su órgano de gobierno, haya declarado inhábiles o no laborables los mismos días que el Procurador General ha previsto para su particular «feria».
La declaración de días «feriados» en el ámbito de la administración de justicia tiene un inequívoco sentido de suspensión de los términos procesales, efecto que la resolución que comentamos no produce, no solo porque su parte dispositiva no lo prevé en absoluto sino porque quien la firma carece de competencia para establecer periodos de «feria» sin actividad procesal.
El segundo detalle tiene que ver con los preceptos de la ley orgánica del Ministerio Público (7328) y, en concreto, con la previsión del artículo 3º que claramente establece que «el Ministerio Público es único e indivisible; cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente».
En virtud de esta disposición legal, los fiscales no pueden actuar en un procedimiento bajo normas diferentes de las que disciplinan la actividad normal y habitual de los restantes magistrados del Ministerio Público (asesores de incapaces y defensores oficiales).
El tercer detalle es tan importante como el anterior, ya que ninguno de los artículos de la ley 7328 otorga al Procurador General de la Provincia facultades de naturaleza administrativa que le permitan adoptar medidas como estas. Facultades de este tipo deberían haber sido previstas y puntualmente enumeradas en los artículos 10 y 32 de la ley, pero es muy evidente que ninguno de ellos confiere al Procurador General tales atribuciones.
Al contrario, el artículo 17, que se refiere al Reglamento General del Ministerio Público, establece que «lo concerniente a asuntos administrativos relacionados con el funcionamiento del Ministerio Público, el procedimiento disciplinario, las cuestiones edilicias, horarios y demás circunstancias que no estén legisladas por la presente, podrán ser motivo de regulación reglamentaria para lo cual el Colegio de Gobierno tiene la más amplia potestad. En lo posible se le dará una estructura unitaria, bajo el título de Reglamento General del Ministerio Público».
Es decir, que si tenemos en cuenta que el establecimiento de una ‘feria judicial extraordinaria’ -a pesar de lo pomposo del nombre- no es más que una decisión menor de administración de personal (con claras aunque limitadas consecuencias procesales), quien con arreglo a la ley aplicable debió declararla e instaurarla es el Colegio de Gobierno del Ministerio Público y no el Procurador General de forma unilateral y por su exclusiva cuenta.
Lo que es evidente es que el establecimiento de una ‘feria judicial extraordinaria’ (un permiso para teletrabajar y un sistema de guardias) no tiene nada que ver con las «instrucciones generales» que el Procurador General puede -en virtud del primer inciso del artículo 32 de la ley- impartir al resto de los fiscales «para la función operativa de aquellos».
La ley orgánica se refiere, evidentemente, a «instrucciones generales» de carácter sustantivo o procesal; es decir, a criterios de actuación (políticos y técnicos) de los fiscales que guiarán su misión de defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley. En ningún caso la ley ampara que, a través de la facultad de emitir estas «instrucciones generales» se dicten órdenes o mandatos compulsivos en materia de administración de personal.
Los ‘vistos’ de la resolución 1079
Descendiendo ya a aspectos más formales de la resolución que comentamos, llama la atención la peculiar estructura y contenido del párrafo de ‘vistos’, en el que se suele enumerar los instrumentos normativos previamente existentes que autorizan o justifican la adopción de una determinada decisión.Pero en este caso particular, el apartado de ‘vistos’ dice lo siguiente:
«Vista la Emergencia Sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID 19; las Resoluciones PG Nros. 1044/20, 1056/20 y 1072/20; las declaraciones de circulación viral comunitaria de Covid 19 de la Ministra de Salud y su par el Ministro de Gobierno, Derechos Humanos, Trabajo y Justicia (...)».
En primer lugar, la ley nacional 27.541, que declara la emergencia sanitaria en todo el país, no faculta ni de lejos al Procurador General de la Provincia de Salta a dictar ninguna norma de carácter excepcional amparada en dicha declaración de emergencia. Si alguna autoridad aparece expresamente legitimada en la ley nacional para adoptar las medidas previstas en los artículos 64 a 85 de la ley, esta es el Ministro de Salud del gobierno federal. En los casos expresamente previstos en la norma, también estarán legitimados los gobernadores de provincia y los ministros provinciales de salud. Pero el Procurador General de Salta no es ni lo uno ni lo otro.
Por tanto, la mención de esta ley nacional entre los antecedentes de la resolución 1079 no solo es superflua sino que también es manifiestamente improcedente. A menos, claro está, que el Procurador General considere que el Ministerio Fiscal es una pequeña república y que dentro de ella él ejerce como presidente, como legislador y como juez supremo, algo que, por supuesto, es perfectamente posible en el contexto de realismo mágico en que se desenvuelve actualmente esta institución del Estado salteño.
Otro detalle curioso es la inútil enumeración de resoluciones anteriores del mismo Procurador General (1044/20, 1056/20 y 1072/20) lo que contribuye a que los ciudadanos se hagan una idea bastante concreta del carácter endogámico del particular orden jurídico que, a golpe de resolución, rige la vida de los fiscales de Salta.
Finalmente, es casi ridículo que una resolución de este alcance cite en el párrafo de antecedentes unas declaraciones periodísticas de los ministros de Salud y de Gobierno, que no han tenido, por el momento, una traducción normativa adecuada. Es casi lo mismo que decir: «Visto el día tan bonito que hace hoy, resuelvo instaurar una feria judicial extraordinaria».
Y tan ridículo como ello es llamar a los ministros «pares». En ningún sistema político del mundo los ministros de un gobierno son pares, por la sencilla razón de que sus atribuciones, competencias y dotación presupuestaria son siempre diferentes. La identidad de rango político o administrativo y la eventual paridad de las remuneraciones no autoriza a ningún caso a considerar a un ministro como «par» de otro.
En sentido estricto, «pares» son los integrantes individuales de un cuerpo colegiado (como un tribunal de justicia, por ejemplo, o una asamblea popular), en la medida en que ellos, además de funcionar de forma colectiva (algo que los ministros del Poder Ejecutivo de Salta no pueden hacer por imposición constitucional) tengan exactamente las mismas atribuciones y competencias.
La poesía
El primer párrafo de considerandos ya suena desproporcionado y grandilocuente en relación con el objeto de la resolución:«Que frente a las circunstancias excepcionales que está atravesando la sociedad, resulta imprescindible que el Ministerio Público Fiscal, asegure su capacidad de adaptar los recursos materiales y humanos que sean necesarios para responder a las contingencias que el presente contexto sanitario genera en todo el país y en especial, en la provincia de Salta».
Le bastaba al Procurador General hablar de los contagios de proximidad que se han producido en el mismísimo seno del Ministerio Público Fiscal; es decir, en sus propias narices y a pesar de sus pulcras resoluciones anteriores. No era en absoluto necesario mentar los graves problemas sanitarios de la sociedad ni «las contingencias que el presente contexto sanitario genera en todo el país». Si tenemos en cuenta que, como lo demuestra la realidad, la resolución 1709 tiene ya pocas probabilidades de solucionar los problemas sanitarios en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, imaginamos que tendrá una aptitud nula para solucionar los problemas sanitarios del país y del mundo.
La parte de los considerandos que dice que «se articuló un esquema de trabajo esencialmente dinámico y sujeto a la permanente evaluación y adecuación en su funcionamiento» lleva a pensar que quizá sea oportuno preguntarle a la fiscal Simesen de Bielke qué opina del asunto.
Aquella parte que habla de que la «Procuración General se encuentra obligada a adoptar decisiones indispensables, con la urgencia y premura que demanda la coyuntura sanitaria local» es especialmente cuestionable, pues si a alguien le corresponde responder «con urgencia y premura» al desafío sanitario en los centros de trabajo del Ministerio Público es al Colegio de Gobierno de la institución y no al Procurador General.
Más adelante se habla de la necesidad de «extremar todos los recaudos ya adoptados», pero la resolución 1079 no extrema ninguno. Solo «recomienda» y «exhorta», por lo que se queda huérfana en este sentido y provoca la consecuente perplejidad del intérprete.
«Cuando las necesidades del servicio (audiencias, presos, etc.) así lo requieran, deberán concurrir a las oficinas». Si una resolución con estas ínfulas incurre en un empleo tan incorrecto del verbo concurrir, ¿qué se puede esperar entonces de la prensa?
Un poco más abajo se lee lo siguiente: «Cabe resaltar que cualquier ciudadano/a, podrá concurrir a las dependencias de la Policía de la Provincia, institución que funcionará como nexo con las fiscalías correspondientes». Nuevamente el verbo concurrir está mal empleado, pero la lectura correcta de esta decisión es: que se contagien los polis, no nosotros, que no atenderemos al público.
Por otro lado, una simple resolución del Procurador General no puede convertir a las comisarías de Policía en «nexos» administrativos con las fiscalías. Aunque en la práctica los policías no den un paso sin consultar a los fiscales, que el Procurador General, mediante resolución, convierta a la Policía en lo que no es (una especie de cajero automático del Ministerio Público) se antoja una barbaridad.
Atisbos de contagio
Quizá convenga recordar que «atisbar» solo significa «mirar, observar con cuidado, recatadamente». No se puede, por tanto, hablar de «atisbos de contagios» así como no se puede decir que una persona está medio muerta o que es medio virgen.Teniendo presente este significado, leamos detenidamente los dos últimos párrafos del apartado de considerandos de la resolución 1709 del Procurador General de la Provincia de Salta, en los que florece con exquisita concisión su vena literaria y su prosa, ya liberada de las ataduras legales, vuela libre como los pájaros.
«Que en razón del estado de avance viral actual, se exhorta y recomienda a todos los integrantes de este Ministerio Público Fiscal, al estricto cumplimiento del aislamiento social y preventivo en el ámbito de sus incumbencias y responsabilidades atento la propagación y circulación comunitaria viral de Covid 19 en la capital de la provincia como en los Distrititos Judiciales de Orán y Tartagal.
Que finalmente, la Procuración General de la Provincia adoptó esta nueva medida excepcional en aras de contribuir a la concientización general de todos los habitantes de la provincia, para que se evite cualquier tipo de situación que pueda generar atisbos o principios de contagio dentro del marco de actuación de cada uno de ellos. Razón por la cual es necesario hacer un llamado en este sentido para que se puedan cumplir los objetivos mínimos de salubridad planteados al inicio de la presente pandemia».
Muchos se preguntarán -y nosotros lo hacemos también- qué cosa es exactamente «el estado de avance viral actual», y se preguntarán también por qué una norma claramente sectorial y reservada al microuniverso fiscal tiene la pretensión de «contribuir a la concientización general de todos los habitantes de la provincia».
¿Es que tal «concientización general» está prevista en la ley orgánica? ¿Es eso lo que se espera del Ministerio Fiscal? ¿O es que se trata del acto fallido freudiano de un hombre que piensa que desde su puesto puede impartir lecciones morales e impulsar políticas generales para el conjunto de la población, dejando a un lado la consecución de sus fines legales y constitucionales más específicos?