Un tribunal de Salta condena a indemnizar con casi 3 millones de pesos a una trabajadora autodespedida

  • La Sala I de Cámara de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de Salta ha revocado la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión indemnizatoria de una mujer que había trabajado durante treinta años en una obra social y que, amparada en el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, se dio por despedida a causa de determinados incumplimientos graves de su empresa.
  • Sentencia dictada en apelación

Los jueces señores Osvaldo Petersen y Ricardo Pedro Lucatti han suscrito la sentencia que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la trabajadora vencida en la instancia anterior y condena a la empleadora a indemnizarla con la cantidad de 2.713.118,68 pesos.


La cantidad anterior comprende, según la sentencia, la indemnización legal por antigüedad, la indemnización por omisión del preaviso, la integración del mes de despido, la liquidación de los sueldos anuales complementarios devengados y no percibidos y la reparación del daño moral.

Petersen y Lucatti han escrito en su sentencia “el autodespido efectuado estuvo debidamente justificado atento a la conducta negligente por parte de la empleadora de aplicar en tiempo y forma las medidas de seguridad para su protección tanto física como psíquica. Conducta que se mantuvo en forma continuada en el tiempo”.

Según la información oficial del servicio de prensa del Poder Judicial salteño, el incumplimiento de las obligaciones de la empresa consistió en no tomó medidas efectivas para evitar más y mayores abusos en el lugar de trabajo. Dice también que el «hecho puntual» se produjo en el mes junio de 2013 y tuvo como protagonista de la violencia laboral al delegado local de la obra social.

Pero al parecer era algo más grave, pues la propia sentencia de segunda instancia recoge que “con una evidente falta de consideración de los reclamos que le hiciera la actora y que involucraban cuestiones tan serias y delicadas como lo son el hecho violento denunciado, la amenaza de ser golpeada, amenaza de muerte, violencia verbal y psicológica, que provenían de parte de un dependiente de la primera”.

A la hora de valorar la prueba practicada en los autos, Petersen y Lucatti advierten que “del intercambio telegráfico reconocido por las partes, puede verse que la mujer se encontraba luchando no sólo ya contra el maltrato proferido por su superior jerárquico sino también contra su propia empleadora que parecía no tener la intención de escucharla y atender a sus requerimientos, tal como debería hacerlo un buen empleador en cumplimento de las obligaciones laborales que le corresponden y del deber de buena fe que debe primar en toda relación laboral”.

Esta especie de silencio cómplice de los gestores de la obra social, que ignoraron las quejas de su trabajadora por mobbing ha sido calificada jurídicamente por los jueces como omisión del deber de obrar de buena fe (artículo 63 de la LCT) y del llamado deber de seguridad, recogido en el artículo 75 del mismo cuerpo legal.

El asunto llegó a un punto de no retorno cuando la justicia penal impuso al delegado de la obra social la prohibición de acercarse a la trabajadora a una distancia de menos de 200 metros y la de mantener cualquier tipo de contacto con ella. Tras esta resolución, la mujer pidió ser reincorporada al trabajo y, consecuentemente, el traslado de su maltratador, pero la obra social para la que ambos trabajaban se negó y es por esta razón que la trabajadora se dio finalmente por despedida.

Se ha probado –han dicho los jueces- “la negligencia inexcusable” de la obra social empleadora respecto a su deber de seguridad y buena fe y deber de brindar un trato digno y equitativo a la trabajadora. Por ello es que Petersen y Lucatti han considerado que el derecho al autodespido o despido indirecto ha sido ejercido por la trabajadora perjudicada con justa causa.