
La sentencia del tribunal de apelación ha sido objeto de un comentario crítico por parte de Iruya.com, publicado en estas mismas páginas el pasado lunes 21 de octubre. En concreto, el comentario estaba dirigido a cuestionar la cuantía de la indemnización establecida por la justicia salteña para este caso concreto, que se aleja notablemente de los estándares internacionales en la materia y de los propios criterios reparadores de los tribunales provinciales, sintetizados en la sentencia del caso Colque vs. Gerala de noviembre de 2013 y suscrita por los magistrados Marcelo Ramón Domínguez y Nelda Villada Valdez.
Un portavoz de la Cámara de Apelaciones nos ha solicitado aclarar, en primer lugar, que la cantidad objeto de condena ha sido establecida en la instancia anterior y en base a la demanda formulada por los derechohabientes del niño fallecido.
La decisión de la jueza de primera instancia en este punto no ha sido cuestionada por la demandante, que no ha recurrido la sentencia, como sí lo han hecho en cambio las demandadas (el Estado provincial salteño y una maestra de la escuela a la que asistía el niño fallecido).
Esta última circunstancia -que no aparece suficientemente reflejada en la información de prensa que dio pie al comentario crítico de 21 de octubre- acarrea como consecuencia ineludible que el tribunal de apelaciones no pueda modificar al alza la cuantía de la indemnización condenada y que esta cantidad se mantenga pues en los límites definidos en la instancia anterior.
Lo que es cierto es que, como ya ha ocurrido en otros casos parecidos, el gobierno provincial (representante procesal del Estado demandado) pretendió en ambas instancias que la indemnización por el niño muerte fuese cero, escudándose en el argumento (desoído por el tribunal) de que cuando se produjo la muerte del niño, este no se encontraba bajo la vigilancia de la escuela a la que acudía, y que quien debía responsabilizarse del fatal desenlace era el abuelo de la criatura.
La nota elaborada por el servicio de prensa del Poder Judicial de Salta y enviada a los medios de comunicación tampoco informa que los jueces que suscriben la sentencia que pone fin al tramite de apelación -si bien coinciden en su decisión de desestimar los recursos interpuestos y confirmar así la sentencia de primera instancia- difieren en cuanto a los fundamentos jurídicos de la obligación de indemnizar.
En efecto, la magistrada señora María Silvina Domínguez entiende que la obligación de resarcir los daños se encuentra establecida en el artículo 1117 del Código Civil de Vélez Sarsfield, norma que se encontraba vigente en el momento en que se produjo el deceso. Este precepto legal establece que “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por su alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”.
Frente a esta interpretación, su compañero de Sala, el magistrado Marcelo Ramón Domínguez ha emitido una opinión particular en la que afirma que en el caso sub judice se discute un claro supuesto de responsabilidad extracontractual de la Provincia de Salta (CJS, Tomo 190:373), al que resultan aplicables las reglas específicas del derecho público a partir de la noción objetiva de la falta de servicio.
En concreto, el magistrado invoca los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de responsabilidad estatal por los daños causados en establecimientos educativos de gestión pública. Básicamente, el que afirma “que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular”. La Corte Federal también ha dicho que esta idea objetiva de la falta de servicio -por hechos u omisiones- encuentra su fundamento en la aplicación del artículo 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al artículo 1113 del Código Civil.