
La directora de Mediación, Conciliación y Arbitraje del gobierno, señora Victoria Fossatti ha explicado que la Dirección a su cargo es «la autoridad de aplicación de la ley 7324», pero tal condición no surge directamente ni en términos explícitos de la propia ley invocada, que fue sancionada en noviembre de 2004 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Salta en fecha 26 de noviembre de aquel año.
La ley en cuestión no dice en ningún momento que los mediadores privados deban ser «habilitados» previamente por el Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos y Justicia, aunque es probable que otra norma de rango inferior establezca esta obligatoriedad.
Lo cierto es que la ley solo condiciona el desempeño de función mediadora a la inscripción de los profesionales en un registro especial que lleva la Corte de Justicia provincial.
La información oficial habla también de una serie de requisitos que los aspirantes deben acreditar antes de su inscripción, pero tales requisitos no surgen de la ley invocada por la funcionaria. La norma solo exige que los mediadores sean abogados colegiados con tres años de ejercicio, que hayan aprobado el nivel básico del plan de estudios de la Escuela de Mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, que tengan «matrícula vigente en el órgano de contralor correspondiente» y que dispongan de «ambientes adecuados» para el desarrollo del proceso de mediación.
Pero según Fossatti, la Dirección a su cargo, que «tiene como función habilitar, supervisar y controlar tanto a mediadores como a centros privados, institucionales y comunitarios de toda la provincia», pudo comprobar que en Orán existía «con fachada y cartelería de centro de mediación que incumplía todos los requisitos según las disposiciones de la referida ley».
Sin embargo, la ley 7324 no dice nada acerca de la cartelería o de la fachada y tampoco habla de planos, croquis a mano alzada o reglamentos internos, exigencias que, de existir, deben de estar contenidas en otras normas de rango inferior a la ley provincial de mediación que la funcionaria no ha acertado a citar.
La funcionaria tampoco se ha referido a la más que probable nulidad del procedimiento mediador que podría derivarse del funcionamiento presuntamente irregular del centro mediador, que afecta claramente al orden público en los términos del artículo 21 de la ley 7324; tampoco a la ineficacia de los acuerdos conciliatorios que pudieran haberse adoptado, a la inoponibilidad de tales acuerdos ante la autoridad judicial de cara a su homologación o a la suerte que deberán correr los honorarios satisfechos por las partes a los mediadores.