Absurda resolución de la Corte de Justicia de Salta sobre una ordenanza tarifaria

  • La Corte de Justicia de Salta ha declarado la inconstitucionalidad de la ordenanza tarifaria 2009/17 sancionada en su momento por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de la ciudad de Orán.
  • Exceso de poder

De la información oficial suministrada ayer por el Poder Judicial de Salta en torno a este asunto se desprende que la Corte de Justicia, lejos de juzgar la validez de la norma impugnada y de interpretar los alcances de un precepto constitucional en concreto, ha echado abajo la citada ordenanza por razones puramente formales, no vinculadas en absoluto con normas, principios o valores constitucionales.


La resolución de la Corte no solo es discutible sino que también es peligrosa, desde el momento en que no plantea la inconstitucionalidad de ningún artículo en concreto de la ordenanza citada y sin embargo sostiene que toda esta norma, en su conjunto, es contraria al artículo 67 de la Constitución Provincial; pero no por su contenido, ni por su forma, sino por el procedimiento seguido para su aprobación.

Pero es que el artículo 67 de la Constitución de Salta nada dice en cuanto al procedimiento de sanción de las normas de contenido tributario. Al contrario, este precepto constitucional se limita a establecer los grandes principios que en la Provincia de Salta rigen y se deben observar para ejercer el poder de imponer tributos.

Esta forma de proceder amplía notablemente y sin ningún amparo jurídico las potestades de la Corte, por cuanto los vicios del procedimiento en materia de elaboración de normas de carácter general no son de su competencia como tribunal encargado de asegurar la conformidad de las normas elaboradas por los demás poderes públicos con el ordenamiento constitucional vigente.

Si, como sostiene la sentencia de la Corte de Justicia, la competencia de los tribunales en orden a revisar la regularidad del proceso de formación y sanción de las leyes es excepcional, y solo está justificada y resulta procedente cuando se ha demostrado fehacientemente la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionen la creación de la ley, es evidente que si en el asunto hay o ha habido un precepto constitucional infringido este no es de ningún modo el del artículo 67 de la Constitución provincial, que nada dice acerca de que la regularidad del procedimiento de elaboración de las normas tributarias sea un principio o un valor fundamental en materia de equidad fiscal.

La Corte de Justicia se ha vuelto a exceder, puesto que, por vía de la acción popular de inconstitucionalidad, carece en absoluto de facultades para revisar si el Concejo Deliberante de Orán ha actuado o no conforme a su reglamento a la hora de sancionar la ordenanza tributaria 2009/17. Se trata en cualquier caso de una materia susceptible de revisión judicial, pero por un juez o tribunal ordinario, no por un tribunal constitucional.

Desde este punto de vista, carecen de precisión y resultan superfluos y absurdos ciertos argumentos esgrimidos por la Corte de Justicia en su sentencia, como el que sostiene que “para esta Corte la convocatoria, el quórum y las mayorías son justamente los recaudos esenciales que exige la formación de voluntad de todo cuerpo colegiado” o aquellos que se refieren a las mayorías necesarias o al número mínimo de concejales presentes para adoptar una resolución válida.

La sentencia de la Corte cita también como infringido el artículo 176 de la Constitución provincial, que dice que compete a los municipios establecer por ordenanzas tasas y tarifas, «con arreglo a las Cartas Orgánicas y Leyes de Municipalidades».

Pero, en virtud de esta misma cláusula constitucional, el juzgamiento de la constitucionalidad de la ordenanza tributaria 2009/17 de la Municipalidad de Orán se debe hacer teniendo como marco de referencia los principios tributarios de la Carta Orgánica municipal, y no los aspectos meramente procedimentales de la formación de la voluntad de sus órganos colegiados, como ha hecho la Corte de Justicia de Salta.

Si esto fuese realmente así; es decir, si la Corte pudiera tachar de inconstitucional cualquier norma municipal por vicios menores de procedimiento, es que la autonomía que la Constitución de Salta reconoce a los municipios provinciales estaría en serio entredicho.

En otras palabras, que para saber si el Concejo Deliberante de Orán ha excedido o no el marco constitucional, no se debe valorar si se han infringido las normas reglamentarias o se ha seguido un procedimiento distinto al señalado en la Carta Orgánica para la sanción de las ordenanzas, sino, al contrario, lo que se ha de indagar es si el contenido específicamente tributario de aquellas vulnera o no los principios específicos consagrados en el artículo 67 de la Constitución provincial o lesiona el artículo 176 de la misma Constitución, por no ajustarse a los principios tributarios previstos en la propia Carta Orgánica municipal.

Ello es así, por cuanto de producirse un desconocimiento de los principios y valores que rigen la imposición municipal de tributos se estaría lesionando el derecho fundamental de igualdad frente a las cargas tributarias, mientras que en el caso de un mero vicio reglamentario en el procedimiento de formación de la voluntad del Concejo Deliberante no aparece comprometido, en principio, ningún derecho fundamental reconocido por nuestro Ordenamiento. En tal caso, la anulación de los efectos de la ordenanza tributaria corresponde a los tribunales ordinarios y no a la Corte de Justicia de Salta, por vía de la acción popular de inconstitucionalidad.