Jueces de Salta dan prioridad a la opinión del hijo en caso de atribución de custodia exclusiva

  • Los magistrados han dicho que el criterio de la opinión del hijo configura una clara repuesta al principio de autonomía progresiva de éste, que tiene en cuenta su edad y la apreciación que tiene respecto de la situación que vive.
  • Recurso de apelación

Los jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Salta, Adriana Rodríguez Faraldo y Ricardo Nicolás Casali Rey, han desestimado el recurso de apelación interpuesto por un padre residente en Córdoba contra la sentencia de primera instancia que acordó atribuir a la madre residente en Salta el cuidado unilateral de sus dos hijos menores.


La decisión judicial fue adoptada sin perjuicio de la obligación de informar y colaborar entre los dos progenitores.

Rodríguez Faraldo y Casali Rey han razonado en su sentencia que si bien la ley prefiere el cuidado personal compartido e indistinto, excepcionalmente y cuando tal cuidado compartido no sea posible, a propuesta de los progenitores o por decisión del juez, el cuidado puede ser atribuido de forma exclusiva a uno de los dos padres.

De acuerdo con el razonamiento de la sentencia, es el juez quien debe valorar lo que sea más conveniente al interés superior del niño y al del grupo familiar. El pronunciamiento invoca las normas del Código Civil y Comercial de la Nación fija que establece los criterios legales para decidir a cuál progenitor debe atribuirse el cuidado personal exclusivo. Dichos criterios -dice la sentencia- son válidos para meritar y justificar su otorgamiento, así como para decidir su homologación en los casos en que sean las partes las que lo hayan acordado en acuerdo privado.

Los magistrados salteños ha destacaso la particular relevancia que, entre los estándares de ponderación, revisten la opinión del hijo y el mantenimiento del statu quo. Se trata -dicen- de una cuestión que debe ser considerada especialmente para evitar drásticas modificaciones en la cotidianidad de su vida, que puedan afectar o incidir negativamente en su desarrollo madurativo.

En la misma línea, a la hora de atribuir el cuidado personal a uno solo de los progenitores, los jueces han considerado importante priorizar a aquel que se muestra dispuesto a facilitar el trato regular con el otro, tal como lo establece el Código Civil y Comercial. En el caso concreto, además de determinar que es la madre quien mejor asegura el trato regular entre los progenitores, los jueces salteños han considerado necesario establecer dicha obligación de forma explícita en su sentencia. Es por ello que han impuesto a la madre la obligación de cumplir con el deber de información sobre la educación, salud y cuestiones relativas a la persona y bienes de los hijos respecto del progenitor no conviviente, según lo establece la ley.

Del mismo modo, se ha dejado sentado en la sentencia al padre “que le asiste el derecho-deber de colaboración con la progenitora que ejerce la custodia directa de sus hijos” y que una sana comunicación con ella es de vital importancia, porque redunda en beneficio del superior interés de sus hijos menores de edad.

Es que el padre cuestionó la sentencia que otorgó el Cuidado Personal Unilateral de sus dos hijos a su madre y que los menores construyan un centro de vida y afectos en Salta, lejos de su familia paterna, que reside en la ciudad de Córdoba. Pero Rodríguez y Casali Rey consideraron que el juez de primera ponderó la prueba existente en la causa, que escuchó a los hijos y que tuvo en cuenta que se encontraban viviendo junto a su madre. Por ello, en su fallo estimó conveniente mantener el “status quo”, evitando sustraerlos de su centro de vida y la ruptura con sus afectos. La sentencia pronunciada en segunda instancia dice que “en el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar: la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; la edad del hijo; la opinión del hijo; el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo. El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente”.

Los magistrados también han dicho que el criterio de la opinión del hijo configura una clara repuesta al principio de autonomía progresiva de éste. Es decir, su edad y la apreciación que tiene respecto de la situación que lo tiene como protagonista, en tanto se trata de su cuidado personal y el desarrollo de su vida cotidiana, resulta de suma importancia para generar la convicción del juez por lo que debe permitirse al niño que se exprese libremente, sea escuchado y que se valore su opinión.

En el caso particular, los magistrados han expresado en su sentencia que la decisión judicial ha sido adoptada teniendo en cuenta la opinión de los menores, a través de la escucha activa sobre de la situación que viven. Luego de revisar el acta judicial de audiencia, los magistrados del tribunal de apelaciones han coincidido en que la opinión de los menores constituye un elemento determinante para decidir sobre la cuestión.