Elecciones y ‘carga pública’ en el Consejo de la Magistratura de Salta

  • Las normas electorales sancionadas por el Consejo de la Magistratura de Salta contravienen frontalmente el concepto de carga pública que rige el desempeño de los consejeros electos.
  • A las cargas públicas las descarga el diablo

Hace pocas semanas, cuando el Consejo de la Magistratura se vio obligado a decidir sobre el pedido de remoción de una consejera, formulado por un diputado provincial, el órgano requerido decidió blindar a su consejera, argumentando entre otras cosas que el artículo 5º de la ley provincial 7016 dice que la función del miembro del Consejo constituye «carga pública» y será «ad-honorem».


Para proceder de esta manera, el pleno del Consejo echó mano de la interpretación del precepto legal citado, impidiendo al mismo tiempo que sobre el asunto pudiera pronunciarse un tribunal de justicia independiente.

La interpretación legal por parte de un tribunal de justicia (recordemos que el Consejo de la Magistratura, integrado solo minoritariamente por jueces, no disfruta de tal consideración, ni sus procedimientos son idóneos para resolver una cuestión como esta) es necesaria e imprescindible, toda vez que ni la «carga pública» ni el desempeño «ad-honorem» han sido previstos ni figuran en el texto de la Constitución provincial y pueden, por tanto, ser considerados como un exceso regulatorio manifiesto del Poder Legislativo.

Probablemente estemos ante una norma inconstitucional, por las razones que intentaré exponer aquí de la forma más resumida posible.

Sin entrar a analizar en profundidad el concepto de carga pública, la doctrina científica es unánime al considerar que entre las notas que definen a esta figura jurídica y que la distinguen de otro tipo de obligaciones destaca la total ausencia de voluntad de la persona obligada (BIELSA, Derecho Administrativo: Los agentes de la Administración pública. Funcionarios y empleados. El dominio público. Editorial Depalma 1956).

A contrario sensu, no existe carga pública cuando la obligación no es forzada, cuando no hay una restricción de las libertades y cuando el sujeto obligado decide asumirla voluntariamente antes de que le sea impuesta.

Otra de las notas que definen a la carga pública es que esta figura opera como un elemento conciliador de intereses públicos y privados contradictorios, en el ámbito de la actividad legítima del Estado. Es decir, que no existe carga pública cuando lo que interesa a la utilidad general no colisiona con el interés privado (entendiendo por tal al de un sujeto de derecho ajeno a la actividad Estatal) y se superpone con otro interés público (por ejemplo, el desempeño anterior de un cargo de juez o de magistrado).

En la doctrina francesa, que es la primera que establece el principio de igualdad en la imposición de las cargas públicas y la que inspira la redacción del artículo 16 de la Constitución argentina, las sujeciones que el Estado deliberadamente impone a los particulares como mecanismo necesario para la consecución de un fin de interés público, son limitadas, de modo que solo ciertos actos estatales, emanados de determinados órganos y que persiguen algunos fines en particular, pueden dar lugar a cargas públicas (CHAPUS [2001], MEILLON [2006] o PHILIPP [1999]).

Al resolver sobre la continuidad de la consejera cuestionada por no haberse abstenido en un concurso en el que participó como aspirante su consuegro, el Consejo de la Magistratura dijo que la citada consejera desempeña su cargo por imposición legal, sin que su voluntad cuente para nada.

Pero este criterio se da de narices con el sistema de elección de los jueces en el Consejo de la Magistratura, que no se realiza por sorteo ni por sufragio sobre un registro electoral abierto, sino en base a una lista de candidatos (un titular y un suplente) que requiere que tales candidatos expresen previamente su voluntad de presentarse a la elección y de ser investidos como consejeros de la Magistratura.

Dicho en otros términos, nadie se presenta a una elección en una lista contra su propia voluntad, sino más bien porque desea ser electo para el cargo que se halla en disputa.

Si bien la indiscutible voluntariedad de una postulación electoral rompe el marco conceptual de la carga pública, podría llegar a entenderse -y de allí la necesidad de una interpretación autoritativa- que, una vez electo (el juez, el miembro del Ministerio Público o el abogado), su cargo se convierte en una carga pública. Pero esta interpretación tampoco es de recibo, por cuanto, de entenderse el cargo de consejero de la Magistratura como una especie de carga pública sobrevenida, tendría que cumplir a su vez con dos requisitos acumulativos: 1) ser inexcusable, y 2) ser irrenunciable.

Ninguna de estas dos cosas sucede en el Consejo de la Magistratura de Salta, por cuanto el artículo 8º de la ley 7016 claramente permite la excusación de los consejeros en determinados casos, y aunque la renuncia o dimisión no hayan sido contempladas en la ley como causas de cese (ver el artículo 9º), aunque sí en la Constitución, se ha dado el caso de consejeros que han dimitido de su cargo por motivos personales, sin llegar a agotar su mandato.

Este ha sido el caso, por ejemplo, de la magistrada señora Analía Villa Armesto de Moisés, quien presentó su dimisión como consejera de la Magistratura a mediados de mayo de 2017, manteniendo su condición funcional y los requisitos exigidos constitucionalmente hasta su cese como jueza por jubilación, hecho ocurrido en julio de 2018.

Si su desempeño como consejera hubiera sido en realidad una carga pública, como en su día sostuvieron los otros consejeros, su dimisión no debió ser aceptada.

Notificación de las elecciones a las asociaciones de jueces

El punto IV de la parte dispositiva de la reciente resolución 1399/2018 del Consejo de la Magistratura acuerda comunicar la convocatoria de elecciones para consejeros a (1) la Corte de Justicia, (2) a la Cámara de Diputados, (3) al Colegio de Gobierno del Ministerio Público, (4) al Colegio de Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público y del Poder Judicial de Salta, (5) a la Asociación de Jueces del Poder Judicial de la Provincia de Salta y (6) al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia.

La notificación a los sujetos de derecho público no ofrece reparos, pero sí la que se ha decidido cursar tanto al Colegio de Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público como a la recientemente constituida Asociación de Jueces del Poder Judicial de la Provincia de Salta, ya que ambas son asociaciones civiles y, por tanto, sujetos de derecho privado, en los términos de los respectivos estatutos.

La comunicación de la convocatoria electoral a estas asociaciones privadas solo puede entenderse como un gesto de cortesía, ya que los llamados a votar (todos los jueces de la Provincia, excepto los que integran la Corte de Justicia) no están obligados a asociarse a ninguna de ellas.

En el caso de la Asociación de Jueces se trata también de un reconocimiento institucional discutible, no solo por los motivos -bien conocidos- que han impulsado a algunos magistrados a crear una asociación paralela, sino por el hecho de que la Federación Argentina de la Magistratura y de la Función Judicial solo reconoce como sujeto federado al Colegio de Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público y del Poder Judicial de Salta.

Lo correcto, en cualquier caso, hubiera sido ordenar en la propia resolución que de la misma se notifiquen, de forma individual, todos los jueces llamados a votar, con independencia de su pertenencia o no a alguna de las dos asociaciones civiles citadas.