
Los jueces que integran la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Salta, señora Adriana Rodríguez Faraldo y Ricardo Nicolás Casali Rey, han resuelto declarar la obligación de una abuela a satisfacer la pensión de alimentos de su nieto.
En tal sentido, los magistrados han establecido que la mujer deberá ingresar mensualmente una cantidad equivalente a la mitad de un salario mínimo.
Según el portavoz de prensa del Poder Judicial salteño, se trata de un caso de alimentos voluntarios en el que se ha subrayado el carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los abuelos. Rodríguez Faraldo y Casali han dicho que, frente a la tensión existente entre los derechos de niños y adolescentes y los de los abuelos, se ha optado por una postura equilibrada.
A juicio de los magistrados, esta solución evita el exceso de requisitos formales que provoquen la insatisfacción de las necesidades vitales de los primeros, de acuerdo con los principios de la Convención de los Derechos del Niño, pero sin desconocer el carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los abuelos y prescindiendo de la clara disposición legal que obliga en primer lugar a los progenitores.
Dicen también en su sentencia que, sin desoír los derechos del alimentado, debe tenerse en cuenta que la atención de necesidades no debe implicar un avasallamiento de los derechos de quien está obligado subsidiariamente a satisfacerlo. También ha de valorarse que el establecimiento de una cuota alimentaria a cargo de los abuelos no puede, en ningún caso, servir como un velado estímulo para el descuido o la desatención de la obligación alimentaria de los padres.
En el caso particular, han subrayado los jueces que la circunstancia personal de los padres del niño de cuyos alimentos se trata, lejos de ser de carácter excepcional, es común a no pocos jóvenes que, a diario, afrontan paternidad-maternidad, trabajo y estudio, todo lo cual es de público y notorio conocimiento de cualquier persona que frecuente los distintos ámbitos laborales y académicos.
El criterio de la Corte Federal ha sido adoptado por el Código Civil y Comercial, que regula en forma específica la obligación subsidiaria y que autoriza extender el requerimiento a los abuelos en el mismo proceso dirigido contra los progenitores. Sin embargo, dispone que se debe acreditar la imposibilidad de cumplimiento por parte del progenitor, porque no es lo mismo ser padre que ser abuelo y porque la obligación de los abuelos opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor.
De los antecedentes del caso enjuiciado surge que los padres del niño son, a su vez, personas muy jóvenes que, al momento del nacimiento de su hijo, estaban estudiando. No obstante, destacan los jueces, los progenitores no están afectados en absoluto por ninguna condición que les impida desempeñar actividad remunerada. En el caso también ha quedado acreditado que la abuela no elude el cumplimiento de su obligación subsidiaria.
Rodríguez Faraldo y Casali Rey han considerado también el ordenamiento constitucional confiere protección especial e integral a la familia como núcleo primario y fundamental de la sociedad; que toda persona tiene deberes para con la familia y que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en un sociedad democrática. Y que la doctrina sostiene que “todo el andamiaje institucional de la sociedad debe movilizarse para asegurar que los lugares dentro de la familia sean operantes”.
Los jueces dicen no advertir motivos para imponer de modo compulsivo la retención y el descuento directo de la pensión alimentaria, decantándose a favor del depósito voluntario propuesto por ella misma. Esta solución considera que la predisposición de la mujer constituye la mejor prueba de su voluntad de velar por el bienestar de su nieto, así como de cumplimentar su deber alimentario.