
Según recuerda el portavoz de prensa del Poder Judicial salteño, el pasado día 6 de abril de 2016, el Intendente de Molinos no asistió a la apertura del período de sesiones ordinarias y al día siguiente envió nota tachando de ilegítimas y nulas de nulidad absoluta las deliberaciones, invocando para ello la ley provincial 1349.
La Corte de Justicia tiene competencia originaria en los conflictos de poderes entre los poderes municipales de acuerdo al artículo 153 apartado II inciso b de la Constitución Provincial.
Los concejales también solicitaron a la Corte de Justicia que, de conformidad con las facultades reconocidas en el artículo 153 de la Constitución de Salta, se pronunciara sobre lo que ellos consideran constituye una «falta de respuesta» a los pedidos de informes oportunamente formulados al Departamento Ejecutivo municipal.
Sobre este punto, la Corte sin embargo ha ratificado el criterio de que «el incumplimiento por el Intendente de las decisiones que adopta el concejo deliberante que no sean ordenanzas (los pedidos de informes), sólo puede dar lugar a responsabilidades de orden político, mas no a una controversia jurisdiccional sustentada en un conflicto de competencia. En efecto, se trata de actos no preceptivos, sin contenido normativo, en tanto ello importa un tipo de incumplimiento que ingresa dentro del juego armónico del ejercicio de las atribuciones vinculadas a la zona de reserva de cada órgano, y cuyo juzgamiento incumbe valorar, en su justa medida y en ese contexto, al órgano deliberativo».
Pero para los magistrados que integran el alto tribunal, la situación es diferente respecto del escrito de fecha 7 de abril pasado, cuyo contenido ha ratificado posteriormente el Intendente al contestar a la demanda de los concejales.
Según la Corte de Justicia, el artículo 14 de la ley 1349 establece que la facultad de elegir a sus autoridades es una atribución propia del Concejo Deliberante. Y el inicio de las sesiones en fecha anticipada a la fijada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Municipalidades “no habilita al ejecutivo municipal a interferir en cuestiones que son privativas del mencionado cuerpo deliberativo, por cuanto con ello se afectarían principios elementales del sistema republicano, amén de la división de funciones y la independencia de los órganos de gobierno”.
En este sentido, prosigue la sentencia de la Corte, «la actitud del Departamento Ejecutivo municipal, al inmiscuirse en aspectos que son de exclusiva incumbencia del cuerpo deliberante, como es su propia constitución a los fines del funcionamiento, quórum legal, deliberación y designación de sus autoridades -atribuciones que le han sido conferidas a partir de lo previsto en los artículos 1, 4, 86, 170 y 171 de la Constitución Provincial y artículos 13, 14, 20 y concordantes de la Ley 1349 (…) originan, en el caso, una actividad que configura el desconocimiento de las atribuciones del órgano deliberativo e impiden el normal desenvolvimiento institucional, afectando garantías constitucionales y el principio de legalidad, lo cual, en un estado de derecho, se impone a los tres poderes, como modo de frenar la omnipotencia a la que el ejercicio del poder podría llevar».
Al final, la estimación parcial de la demanda de los concejales se funda en el hecho de que la conducta del Intendente demandado ha supuesto un desconocimiento de las facultades exclusivas del Concejo Deliberante, «lo que afecta al correcto funcionamiento del cuerpo».