
En votación dividida, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Provincia de Salta ha resuelto declarar la inadmisibilidad formal de la acusación formulada contra el Juez de Garantías Nº 2 de Tartagal, señor Héctor Fernando Mariscal Astigueta y el Fiscal Penal de Salvador Mazza, señor Jorge Armando Cazón.
La declaración, prevista en la ley, acarrea el rechazo de la pretensión destitutiva ejercida en el escrito de acusación, y en tal sentido da la razón al Procurador General de la Provincia, señor Pablo López Viñals, quien al momento de suscribir el preceptivo informe se pronunció claramente por la inadmisión.
Votaron a favor de la inadmisión los senadores Jorge Pablo Soto y Silvina Abilés, el letrado Guillermo López Mirau y los magistrados Guillermo Catalano y Guillermo Posadas. Por el contrario, la Fiscal de Estado, Mónica Lionetto, el letrado Pedro Mellado, y los representantes de la Cámara de Diputados Alejandra Beatriz Navarro y Raúl Romeo Medina suscribieron un voto disidente a favor de la admisión de la acusación contra ambos magistrados.
En los considerandos de su resolución, extendida en 26 folios, el Jurado distingue entre el acto acusación como «medio de anoticiamiento de la posible comisión de conductas que configuren algunas de las causales previstas» y la «acusación como acto de requerimiento», que requiere ineludiblemente la manifestación de voluntad del órgano acusatorio previsto en la Constitución y en las leyes.
Así, mientras cualquier persona puede formular acusación con valor de mero anoticiamiento, solo el Ministerio Público Fiscal (y no los jueces) pueden acusar con valor de requerimiento.
De hecho, el Jurado considera que «el simple cumplimiento de las formas previstas en el art. 10 de la ley citada [7138] no convierte la denuncia en acusación pública».
En cuanto al fondo del asunto, el voto mayoritario del Jurado aplica la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece los límites al juzgamiento político que llevan a cabo los jurados de enjuiciamiento. En tal sentido ha dicho la Corte que «resulta impensable que la potestad política que supone el juzgamiento de la conducta de los jueces y funcionarios del Ministerio Público esté habilitada para inmiscuirse en la tarea propia de ellos y formular juicios al respecto (CSJN, doctrina de Fallos, 272:52; 278:34; 302:102; 303:695, entre muchos otros), más aún si se tiene en cuenta que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales es ajeno a los tribunales de enjuiciamiento».
En relación con la acusación formulada contra el fiscal Cazón, el Jurado ha valorado especialmente el hecho de que la investigación penal sobre la presunta violación de una menor de edad en el paraje Alto la Sierra sigue su curso. «Por lo tanto» -se afirma en la resolució«n- todavía no se ha discernido la existencia o no del delito y la responsabilidad o no de los imputados, por lo que habrá que aguardar hasta el final del proceso para recién entonces aseverar si sus fines han sido alcanzados o si por el contrario se han visto frustrados».
En cuanto a Mariscal Astigueta, el Jurado ha dicho que «las actuaciones cumplidas en la Causa G AR Nº 75275/15 revelan su ajuste a los deberes emergentes de la Ley 7690 [Código Procesal Penal de Salta] y que se ha mantenido en el ejercicio de su rol decisorio y de tercero imparcial, propio del sistema acusatorio. En el ámbito de sus atribuciones, precisamente, no se avizora [sic] una demora primero y una sobreactuación después, impulsadas por una extralimitación arbitraria o un ánimo doloso, por lo que cabe aquí reproducir lo indicado respecto del fiscal Dr. Cazón».