El Jury imprime trámite a la acusación contra Cazón y Mariscal Astigueta

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de Salta se ha reunido hoy bajo la presidencia de Guillermo Catalano. La reunión de este órgano constitucional no permanente ha tenido por objeto tratar sobre la admisión a trámite de la denuncia formulada por el juez de la Corte Abel Cornejo contra el Juez de Garantías Nº 2 de Tartagal, Héctor Fernando Mariscal Astigueta, y el Fiscal Penal de Salvador Mazza, Jorge Armando Cazón.

Según la información oficial de la Corte de Justicia de Salta, el Jurado ha resuelto correr vista a los acusados por el plazo de diez días para que contesten la acusación y propongan prueba, y, por el mismo término, al Procurador General de la Provincia para que emita el preceptivo informe a que alude el cuarto párrafo del artículo 12 de la ley provincial 7138.

La decisión del Jurado supone automáticamente que la acusación formulada por el juez Cornejo no es «manifiestamente infundada» y que la misma se basa, efectivamente, «en causales previstas en la ley». De haber incurrido la acusación en alguno de estos vicios, el Jurado estaba obligado a rechazar el pedido sin más trámite; esto es, sin correr vista a los acusados ni al Procurador General.

Cuando los acusados hayan ejercido su defensa por escrito y el Procurador General haya fijado su postura y propuesto la prueba correspondiente, el Jurado deberá decidir sobre la «admisibilidad formal» de la acusación. Una decisión positiva en tal sentido supondrá no solamente el señalamiento de una vista para la producción de la prueba y el debate contradictorio correspondiente, sino también la emisión de un juicio de culpabilidad prima facie, según lo dispone el artículo 13 de la citada ley 7138.

La información oficial de la Corte de Justicia dice que el Jurado considera que «por el momento no hay elementos suficientes» para declarar la admisibilidad formal de la acusación, pero es que muy difícilmente pudiera haberlos, ya que el juicio de admisibilidad formal, de acuerdo a lo que establece la ley, jamás se puede producir antes de que los acusados y el Procurador General hayan contestado la acusación y emitido el informe al que se refiere el cuarto párrafo del artículo 12 de la ley.

Posible recusación

De acuerdo a lo que establece el artículo 59 del Código Procesal Penal de Salta, en conexión con el artículo 6 de la ley 7138, los acusados disponen de tres días para recusar por escrito a los miembros del Jurado y al secretario.

Si bien la ley 7138 establece que la recusación del Jurado habrá de fundarse en «los motivos taxativamente previstos en el Código Procesal Penal de Salta», éste, en su artículo 53 no contiene una enumeración taxativa (limitativa) de los motivos de abstención o recusación.

Al contrario, el citado precepto legal habla de que los jueces podrán ser recusados siempre que «mediaren circunstancias que, por su objetiva gravedad, afectaren su imparcialidad». Y añade la ley que a los efectos de la recusación «podrán invocarse» (esto es, con carácter meramente potestativo) los motivos de apartamiento enumerados en los apartados a) a o) del artículo 53 CPPS.

Entre estos motivos figura el haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente opinión sobre el proceso (inciso m del artículo 53 CPPS).

Recordemos que, según dispone el artículo 9 de la ley 7138, la acusación solo puede ser formulada «por cualquiera del pueblo» o por el Procurador General, y que los jueces, sea que ejerzan el poder judicial a título individual o lo hagan en tribunales colegiados, cuando formulan acusación contra otros jueces y magistrados, lo hacen siempre a título de «cualquiera del pueblo», por lo que no están de ningún modo exentos de cumplir con los requisitos formales y sustanciales enumerados en el artículo 10 de la ley provincial aplicable.

En este caso, el escrito de acusación no satisface el requisito formal previsto en el apartado b) del citado artículo 10 (denuncia del domicilio real y constitución del domicilio ad litem), por lo que el Jurado de Enjuiciamiento, en su primera reunión, debió requerir al acusador para que en el plazo de dos días previsto en la propia norma procediera a subsanar este defecto. Al no haber procedido de este modo, los acusados pueden alegar en su defensa la nulidad de la acusación y de las actuaciones posteriores.

En cuanto a la recusación, se ha de recordar tres cosas:

1) que el penúltimo párrafo del artículo 10 establece que el acusador no será parte en las actuaciones, pero que deberá comparecer cuando se lo requiera; y

2) que quien suscribe el escrito de acusación se identifica simplemente en el exordio como «Juez de la Corte de Justicia de Salta» (es decir, no como un «cualquiera del pueblo»); y

3) que en el párrafo IV, se refiere a «esta Corte», dando a entender en consecuencia que el enjuiciamiento no es solicitado por uno de sus miembros a título de ciudadano particular, sino que el juicio de culpabilidad sobre los acusados que contiene el escrito inicial es compartido por todo el tribunal. Esta circunstancia colocaría automáticamente al presidente del Jurado de Enjuiciamiento (que, al mismo tiempo es presidente de la Corte de Justicia y compañero de trabajo del acusador) en situación de abstención o recusación.