
De acuerdo a lo que establece el artículo 184 de la Constitución vigente, el proyecto de ley que declara la necesidad de reformarla no es (ni debe ser) un proyecto vacío de contenido. El cuarto párrafo del citado artículo 184 establece con suficiente claridad que «La declaración de necesidad de reforma fija las materias sobre las que ésta debe versar».
Es decir que en el proyecto que el gobierno somete a consideración de la Legislatura se encuentra ya preconfigurado el contenido de la reforma y, en gran medida también, el sentido de los cambios propuestos.
Cuando los legisladores de ambas cámaras votaron este proyecto, no se pronunciaron solamente sobre la necesidad de reformar la Constitución en abstracto, sino que le indicaron al órgano reformador lo que debe reformar, aunque lo hubieran hecho de una forma completamente alejada del mandato constitucional.
Aunque la ley 8239 lo haya hecho muy mal, a la hora de votar esta norma (a la hora de sancionarla como ley de la Provincia), los legisladores no solo han votado una declaración genérica de reforma parcial sino que han votado también a favor de lo que el gobierno dice que se debe reformar.
Ahora bien: si la Constitución exige para la aprobación de este proyecto el voto afirmativo «de las dos terceras partes de los miembros de cada cámara», y establece esta mayoría especial, no solo como requisito formal del proceso legislativo sino como condición de legitimidad política sine qua non, pensemos qué sucedería en el caso de que en la posterior votación para elegir a los convencionales constituyentes no se alcanzaran las dos terceras partes de los votos de los ciudadanos llamados a votar.
Apenas caben dudas acerca de que la elección de los reformadores constitucionales por una mayoría convincente es también condición de legitimidad política del proceso, ya que no tiene ningún sentido considerar ilegítimo un proyecto de reforma votado por una mayoría inferior a los dos tercios de los legisladores, y al mismo tiempo considerar perfectamente legítima una elección de convencionales por el voto de menos de los dos tercios del electorado.
Lo que no se debe perder de vista es que, al momento de votar a los candidatos a convencionales, el elector -al igual que los legisladores- también está votando por «el proyecto». Es decir, que si en la elección de convencionales no se alcanzan los dos tercios de votos, hay razones bastante sólidas para entender que el conjunto de los electores (el pueblo) rechaza «el proyecto» o simplemente no está de acuerdo con él.
De lo que no caben dudas, en definitiva, es de que aquella mayoría con que los legisladores aprobaron en su día la ley que autoriza la reforma ha retrocedido significativamente en la elección de convencionales constituyentes, que es parte del mismo proceso. La pérdida sobrevenida de legitimidad es, pues, incontestable e insubsanable.
Los números
Según la información oficial de la administración electoral salteña, en las elecciones del pasado domingo votaron 631.006 ciudadanos; es decir, solo el 60,21% de los inscritos en el registro electoral, compuesto para esta ocasión de 1.052.535 electores.Pero si nos vamos a las cifras agregadas de votos para convencionales constituyentes, veremos que en estas elecciones han votado 629.777 ciudadanos; es decir, solo el 59,83% del padrón. 17 décimas de punto por debajo de los dos tercios.
Lo que en ningún momento se debe perder de vista aquí es que de esos 629.777 ciudadanos que votaron para elegir convencionales constituyentes, 65.320 lo hicieron en blanco; es decir, el 10,35% de los que efectivamente emitieron su voto decidieron protestar contra esta iniciativa mediante el democrático recurso al voto en blanco.
¿Cuál es entonces la legitimidad democrática de una asamblea constituyente electa con más del 30 por cien de abstención y con más de 10 por cien de voto en blanco?
Teniendo en cuenta estos resultados ¿se puede considerar que la asamblea constituyente electa representa de una forma adecuada y fiel al pueblo en cuyo nombre va a reformar la Constitución?
Téngase en cuenta que solo en el Departamento de la Capital el voto en blanco para convencionales constituyentes alcanzó la significativa e inusual cifra del 13,76 por cien y se colocó como la tercera opción política entre las diez listas en liza. Si repartiésemos equitativamente esos 65.320 votos en blanco en los 23 departamentos, obtendríamos seguramente una representación constituyente enteramente diferente a la que ha surgido de las urnas. Este detalle no puede ser ignorado ni minimizado por ningún demócrata en Salta.
Si solo a efectos teóricos computáramos cada voto válido en la categoría de convencionales constituyentes como un voto a favor de la reforma, comprobaríamos que la iniciativa del gobierno ha recibido el apoyo de 564.457 electores, lo que significa que por cada salteño que apoya la reforma hay 2,55 salteños que no la apoyan. Según las proyecciones del INDEC para 2021, en la Provincia de Salta habitan 1.441.998 individuos, de modo que el apoyo a la reforma consrtitucional, según el resultado de las últimas elecciones, proyectado sobre el total de la población, solo alcanza un muy modesto 39,14 por cien.
Aun a riesgo de ser reiterativos, conviene que volvamos a preguntarnos si, con estos números tan extremos y con su notoria crisis de representatividad, ¿puede la futura convención sancionar una constitución válida, que al mismo tiempo sea moral y políticamente legítima y obligatoria para todos los ciudadanos y ciudadanas?
Las consecuencias
Si en su primera sesión, la asamblea constituyente electa no acuerda inmediatamente su disolución por la clamorosa falta de apoyo popular (que es lo que moral y políticamente corresponde), la primera decisión que debería adoptar es la de renunciar solemnemente a la proclamación de su soberanía.Una asamblea electa por una mayoría insuficiente de ciudadanos (o en contra de una minoría significativa) no puede reivindicar ni ejercer, en ningún momento y de ningún modo, los poderes representativos que confiere la soberanía popular.
En segundo lugar, si la misma asamblea, saltándose todas las normas morales conocidas y por conocer, decide tratar efectivamente los puntos que el gobierno le ha impuesto a través de la sanción de la ley, debe negarse a resolver sobre los puntos propuestos y someter inmediatamente el proyecto de reforma en su integridad a un referéndum popular vinculante especial.
Debe ser este un referéndum en el que, por única vez y en atención a la especialísima trascendencia de la materia, la validez de la decisión popular quede supeditada a que los votos emitidos superen el setenta y cinco por ciento de los electores inscritos en el registro.
En cualquier otro caso diferente a los aquí previstos, la actuación de la asamblea constituyente electa en Salta el 15 de agosto de 2021 será manifiestamente abusiva y antidemocrática.