
Según el diario El Tribuno de Salta, el Tribunal Electoral de Salta formulará una denuncia penal por el supuesto robo de un CD de los que se utilizan para inicializar los terminales de voto electrónico.
Se trata de una reacción aparentemente desesperada, de un gesto para la galería de los administradores electorales salteños, que, ante a la filtración culpable del contenido de un software cuyo conocimiento público -según se ha demostrado técnicamente- compromete seriamente la seguridad del sistema adoptado por el gobierno salteño para las elecciones provinciales, han salido como gallinas sin cabeza a intentar tapar su negligencia.
Para empezar, hay que comprender que si el Tribunal Electoral ha reaccionado de esta manera tan destemplada (y tan mediática) es porque -al contrario de lo que dicen sus autoridades- la filtración de información es sumamente grave para la integridad del sistema. No tanto por el naturaleza crítica de la información en sí, sino porque el suceso confirma que el Tribunal Electoral, que basa toda la seguridad del sistema en la ocultación y en la oscuridad, carece de lo mínimo indispensable para garantizar a los ciudadanos que el corazón del sistema se encuentra debidamente protegido de injerencias indebidas. Es, por tanto, obvio que en cualquier otro caso el tribunal hubiera ignorado discretamente la filtración, sin concederle la mayor importancia y sin amenazar con castigos penales.
Lo verdaderamente preocupante del asunto es, sin embargo, que el Tribunal Electoral, que se supone que algo sabe de Derecho, ha dicho -siempre según El Tribuno- que «la situación se asemeja a la del robo de un rollo de boletas de papel».
Nada más lejos de la realidad.
Hay que recordar que el artículo 139.f) del Código Electoral Nacional (Texto ordenado por el Decreto 2135/83, de 18 de agosto) castiga con la pena de uno a tres años de prisión a quien «sustrajere, destruyere o sustituyere (...) boletas de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio»; mientras que el inciso g) del mismo artículo castiga con la misma pena la sustracción, destrucción, sustitución, adulteración u ocultación de boletas de voto en cuarto oscuro, antes de la emisión del voto.
Obviamente, la ley nada dice acerca de los CD que inicializan los terminales de voto electrónico, entre otros motivos porque este sistema no está ni pudo haber sido previsto por el Código Nacional Electoral, ya que, como todo el mundo sabe, la norma nacional estructura sus regulaciones alrededor del voto de papel.
La interdicción de la analogía del Derecho Penal, que deriva del principio de legalidad (nullum crimen nulla poena sine lege) impide de forma absoluta que se castigue a persona alguna por un delito «parecido» o «semejante» a otro previsto y definido por la ley.
Así pues, para que prosperase la denuncia penal que -según El Tribuno- se apresta a formular el Tribunal Electoral de Salta haría falta que una ley en sentido formal, sancionada previamente por el Poder Legislativo federal (el único que puede tipificar delitos penales) estableciera la sustracción de CD como delito. Y esta ley no existe.
Y aunque tal norma existiese, los límites espaciales temporales previsto en la ley (sustracción de boletas en el cuarto oscuro antes de la votación, o sustracción de las mismas, en cualquier lugar, después de la votación y hasta la finalización del escrutinio) hacen virtualmente imposible la aplicación de estas figuras delictivas a la apropiación de un CD con datos, ya que -en el primer caso- una vez inicializada las máquinas la desaparición del soporte no influye en el desarrollo de la votación; y -en el segundo- el mismo hecho en nada modifica o altera el resultado del escrutinio.
Cabe observar que el bien jurídico tutelado por ambos preceptos legales no es otro que el de la integridad del proceso electoral, de modo que si -como afirma el propio Tribunal denunciante- esta integridad nunca ha estado en peligro (cosa que es posible), ninguno de estos delitos pudo haberse cometido.
Excluida, en consecuencia, la posibilidad de que se hubiese cometido un delito electoral, hay que pensar en la posibibildad de haya habido una sustracción simple -cosa bastante dudosa desde el momento en que los archivos publicados en Github (que coinciden con los que contienen los CD) datan de al menos dos años atrás-, en cuyo caso corresponderá probar primero que la acción típica se ha ejecutado sobre una cosa mueble total o parcialmente ajena, como lo exige el artículo 162 del Código Penal argentino al tipificar el delito de hurto.
Es decir, que en el supuesto de que los archivos que han sido públicamente divulgados fuesen efectivamente los de un CD (y no los publicados abiertamente en Github), habría que indagar si la persona que se hizo físicamente con el soporte no lo halló como un objeto abandonado, lo que es altamente probable. Pero aunque no hubiera ocurrido esto último, salvo que durante la instrucción del proceso apareciera el cuerpo del delito, las dificultades para probar el hurto de un CD de estas características (debe de haber por lo menos unos cinco mil CD exactamente iguales) son prácticamente insalvables.
Aunque el Tribunal Electoral habla de «robo» (hay que recordar que este delito exige el uso de la fuerza en las cosas o violencia sobre las personas), la única figura delictiva que podría resultar aplicable sería la del artículo 153 bis, segundo párrafo, del Código Penal argentino, incluida en el capítulo de revelación de secretos, que castiga con prisión de un mes a un año de prisión a quien a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, «a un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros».
Como se puede observar, la pena prevista por la ley para este delito es sustancialmente inferior, tanto en su mínimo como en su máximo, a la que corresponde a las conductas tipificadas como delitos electorales en el artículo 139 del Código Nacional Electoral.
Pero como se trata en este caso de un delito doloso, quien hubiera encontrado el CD -o aun quien se hubiera apropiado ilegítimamente de él- si no lo leyó y se limitó a enviárselo a otra persona para que lo leyera, sin indicarle su procedencia, ninguno de ellos comete el delito que comentamos. El primero por no llevar a cabo la acción típica (el acceso a los datos) y el segundo por carecer del animus específico.
Así las cosas, de haber algo de reprochable en todo este asunto, ese algo hay que buscarlo en la negligencia del Tribunal Electoral de Salta, que no custodió los bienes electorales como debía (hasta el final) y que no se percató -sino hasta que se produjo la filtración en los medios- de que faltaba alguno de los CD con los que se inicializan las máquinas.