La Corte de Justicia de Salta y la defensa ciudadana del derecho fundamental al voto

La sentencia de la Corte de Justicia de Salta que el pasado día 12 de mayo resolvió negativamente la acción de inconstitucionalidad interpuesta por una coalición de fuerzas políticas contra determinados actos del Tribunal Electoral provincial, señala un antes y un después en la breve y poco luminosa historia de la tutela judicial de los derechos fundamentales en la Provincia de Salta.

Como es de todos conocido, el máximo tribunal de justicia provincial resolvió rechazar 'in limine' esta acción (a pesar de la opinión contraria del representante del Ministerio Público Fiscal), dejando sin tutela judicial a un número importante de derechos fundamentales que en su momento fueron denunciados como vulnerados o amenazados por el comportamiento arbitrario e ilegal de la autoridad encargada de la administración electoral del Estado.

Bien es cierto que la actuación de la Corte se vio de algún modo favorecida por el erróneo enfoque técnico de la representación procesal de la coalición política agraviada, que utilizó un procedimiento, a mi juicio, inadecuado.

En efecto, si tenemos en cuenta que el propósito perseguido por los demandantes era el de obtener la tutela judicial de unos derechos fundamentales amenzados por la arbitrariedad administrativa, la vía procesal adecuada era la acción de amparo (regulada en el artículo 87 de la Constitución de Salta) y no la acción de inconstitucionalidad (regulada en los artículos 704 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia).

Se podrá argumentar -y con razón- que el artículo 87 CS excluye del ámbito de la acción de amparo los actos, decisiones y omisiones de la autoridad judicial, pero el caso es que el Tribunal Electoral de Salta, lo miremos por donde queramos mirarlo, no es una autoridad judicial.

El hecho de que este tribunal esté integrado exclusivamente por jueces del Poder Judicial (de diferente grado y pertenecientes a órdenes jurisdiccionales diversos), o el de que su sede física se encuentre próxima al lugar en donde funcionan los tribunales de justicia, no convierten al Tribunal Electoral de Salta en un órgano jurisdiccional.

Se han formulado muchas teorías acerca de la naturaleza del Tribunal Electoral y no hay acuerdo en la doctrina en torno a esta cuestión. Repasar aquellas teorías excedería de forma notable el acotado marco de este comentario, de modo que me limitaré a señalar aquí que si la idea del constituyente salteño de 1986 hubiese sido la de convertir al Tribunal Electoral en un órgano judicial, le bastaba con incluirlo en la enumeración del artículo 150, y no en el artículo 58, de cuya redacción se desprende, con bastante claridad, que se trata de un ente de autoridad con facultades materialmente administrativas, que no pertenece al Poder Ejecutivo.

El hecho de que la ley provincial 6444 autorice al Tribunal Electoral (art. 23 inc. 7) «a fijar su propio procedimiento», confirma sin dudas el carácter administrativo de este órgano, toda vez que ningún tribunal de justicia, por razones demasiado obvias, tiene reconocida una facultad semejante.

Lo que de ningún modo se puede aceptar es la postura de que el Tribunal Electoral vive en dos mundos (o posee los dos sexos) y toma de ellos exclusivamente lo que le conviene y desecha lo que no le favorece. En otras palabras, que el Tribunal Electoral no puede ser, a la vez, legislador de su propio procedimiento, administrador monopólico de los recursos electorales y juez único e inapelable de sus propias decisiones. Esto es lo que de verdad repugna a la Constitución y al régimen republicano de gobierno.

Dicho lo anterior, se ha de admitir que cualquier decisión que adopte este tribunal en materia de administración electoral (incluido el juicio de validez de las elecciones) puede ser revisada por un tribunal de justicia independiente, lo que se convierte en un deber cuando estas decisiones lesionan derechos fundamentales de los ciudadanos.

En este último caso, la acción de amparo es el remedio idóneo, pues no hay ninguna razón de peso que justifique que los actos de otros órganos administrativos, como el Instituto Provincial de Salud o el de la Vivienda (solo por poner el ejemplo de dos entes que también pueden dictar sus propias normas de procedimiento), puedan ser impugnados por vía del amparo constitucional, y no así los del Tribunal Electoral, sobre todo cuando sus decisiones y actos normativos generales en materia de administración electoral pueden ser (y a menudo son) severamente restrictivos o negatorios de importantísimos derechos consagrados en la Constitución provincial.

Éste no ha sido sin embargo el criterio de los jueces de la Corte. Al contrario, los magistrados que integraron el tribunal (solo dos miembros permanentes y otros cinco llamados especialmente para la ocasión) aprovecharon la confusión general para establecer -en una declaración sin lógica ni precedentes- que las decisiones del Tribunal Electoral de Salta, cualesquiera que ellas sean y sin importar si lesionan o no derechos fundamentales, son inatacables, y que aquel órgano no puede ser demandado en juicio, como podría serlo, en idénticas condiciones, cualquier otro organismo de la administración del Estado sometido al imperio de la Ley.

El rechazo in limine

Como es sabido, la Corte de Justicia se negó a imprimir a la acción ejercida el trámite procesal legalmente previsto. Todo indica que el fulminante rechazo de la demanda obedeció más a razones políticas y de efectismo mediático que a criterios jurídicos y técnicos procesales.

La actuación del tribunal no solo debía estar encaminada a liquidar la pretensión procesal sino también, en lo posible, a desarmar toda una estrategia política orquestada por la principal fracción opositora; un cometido para el cual una sentencia seria, rigurosa y ajustada a Derecho no parecía suficiente, conveniente ni oportuna.

No bastaba, pues, con privar a los actores de la razón jurídica: había que quitarles toda autoridad política, e incluso moral, de cara a la opinión pública y al electorado. De ser posible, también había que procurar que su imagen quedara por los suelos, presentándolos ante la consideración general como torpes aprendices de juristas.

Eso es lo que hizo la Corte, sin reparar en las consecuencias negativas de su actuación y sin fijarse en los flecos jurídicos que asomaban por debajo de los bordes del poncho.

Según lo que dispone el artículo 337 del Código Procesal Civil y Comercial de Salta, los tribunales de justicia provinciales están facultados para rechazar, sin imprimirles trámite, aquellas demandas «que no se ajusten a las reglas establecidas». Estas reglas no son (no pueden ser) otras que las enumeradas en los artículos 330 a 336 del mismo Código y las que se establecen para cada una de las especialidades procesales, incluida la del artículo 704, que regula el procedimiento de la acción de inconstitucionalidad.

Para proceder al rechazo 'in limine' de una demanda, el órgano judicial está obligado a expresar el defecto que la demanda contiene, un deber que la Corte de Justicia, en el caso que analizamos, solo ha cumplido de modo parcial y fragmentario.

Lo más importante, en cualquier caso, es que esta facultad es correlativa al deber del órgano judicial de examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda, algo que ha de hacer inmediatamente después de presentado el escrito y antes de ordenar cualquier trámite.

Es por esta razón que no se explica el motivo por el cual la Corte de Justicia, una vez recibida y examinada la demanda; es decir, cuando ya tenía cabal certeza de la existencia de defectos que determinaban su inadmisibilidad, resolvió a Fs. 104 del expediente conferir vista al Fiscal de Corte para que éste emitiera su dictamen sobre el fondo del asunto.

En segundo lugar, a la Corte de Justicia no se le pudo haber escapado el detalle de que el rechazo 'in limine' de una acción de estas características produce efectos de cosa juzgada en sentido formal; es decir, exclusivamente dentro del proceso.

Para que esto último sea posible, el órgano juzgador debe efectuar un solo juicio (el de admisibilidad) y abstenerse, en consecuencia, de examinar cualquier otro extremo y de considerar cualquier alegación efectuada en la demanda defectuosa.

La Corte no ha hecho nada de esto. Al contrario, lo que ha hecho es entrar de lleno en el fondo de la cuestión (o en lo que los jueces creyeron era el fondo del asunto), violando de forma manifiesta el derecho de defensa en juicio y excediendo de modo notablemente antijurídico los acotados límites del juicio de admisibilidad.

En efecto, todas las consideraciones que efectúa la Corte en su sentencia acerca de la actuación del Tribunal Electoral -a la que califica repetidamente de «regular» y «ajustada a la ley»- debieron ser objeto de contradicción en el proceso, pero no lo fueron. La Corte dio por probado unos hechos (como la pureza de la auditoría del sistema) sin siquiera dignarse en abrir un periodo probatorio y escuchar a los interesados.

Como es sobradamente conocido, la cosa juzgada en sentido formal (que se deriva de la propia naturaleza del juicio preliminar de admisibilidad) no impide a las partes desvirtuarla en un proceso distinto; es decir, no priva a los afectados por una resolución judicial del derecho de repetir la misma pretensión en otro proceso. Ello siempre será posible porque el rechazo 'in limine' da por sentado que el órgano juzgador no ha dicho una sola palabra sobre el fondo del asunto.

Pero la Corte no podía hacer eso porque, como ya hemos visto, su misión era la de destruir toda una estrategia política y no la de asegurar la correcta aplicación del Derecho.

Para ello debió juzgar solapadamente el fondo del asunto, contraargumentar como si en vez de estar dictando sentencia estuviera contestando a la demanda a título de abogado defensor del Tribunal electoral, aunque en tal empeño se viera obligada a tergiversar los términos de la pretensión y a transgredir el principio de congruencia. Las repetidas alusiones a la preclusión de las diferentes etapas previstas en el calendario electoral que contiene la sentencia hablan a las claras de que la Corte esperaba una demanda dirigida a impugnar los resultados de las elecciones del pasado 12 de abril y no una pretensión encaminada a asegurar los derechos cívicos fundamentales de cara a una elección futura.

En cualquier caso, lo que hizo la Corte en veintisiete párrafos de complicada lectura es dar por probados (rotundamente, además) unos determinados hechos, extrayendo de ellos unas consecuencias jurídicas que, vistas con la mejor buena voluntad posible, no conducen a mejor resultado que el de privar a los actores de su derecho de producir prueba y alegar sobre ella. El truco consistió en dictar una resolución que, bajo el disfraz de cosa juzgada en sentido formal, ocultaba en realidad la imposibilidad total de repetir la pretensión en un proceso distinto (cosa juzgada en sentido material).

El hecho de que al tribunal juzgador no le hubiera merecido el más mínimo comentario la opinión del Fiscal de Corte favorable a la pretensión de los actores es casi anecdótico. La Corte puede, desde luego, discrepar de la opinión del Fiscal y no tenerla en cuenta al momento de adoptar su decisión. Lo que no puede hacer de ningún modo es ignorarla, como lo ha hecho; es decir, pasarla absolutamente por alto, tal como si el dictamen fiscal no tuviese nada que hacer en el expediente.

Al haber procedido de este modo, la Corte de Justicia de Salta ha dado a entender que la defensa de la legalidad, del orden público, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley -tareas propias de los fiscales- son en realidad actividades adjetivas, secundarias y, probablemente también, inútiles.

El principio pro actione

Las normas instrumentales destinadas a disciplinar la admisibilidad, trámite y resolución de las demandas y de los medios de impugnación deben ser interpretadas siempre a la luz del principio pro actione; es decir, privilegiando una interpretación que opte por el sentido que resulte más favorable a la vigencia y reconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional español ha dicho en reiteradas ocasiones que, conforme al principio pro actione, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales son más estrictos cuando se trata del acceso a la jurisdicción, y no tanto en aquellos supuestos en los que el recurrente ha obtenido ya una primera respuesta judicial.

Según la doctrina de este prestigioso tribunal, el derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida.

El propio Tribunal se ha encargado de puntualizar que cuando se trata de una resolución sobre el fondo del asunto debe excluirse que el juzgador ordinario se encuentre vinculado por el principio pro actione, ya que en ese supuesto tal principio vendría a diluirse en un imposible derecho fundamental a que los órganos judiciales interpreten la legalidad en el sentido más favorable a la pretensión sustentada por el demandante, hipotético derecho que, como resulta obvio, no existe (STC 42/1997, de 10 de marzo, FJ 3).

Teniendo en cuenta que el verdadero propósito de los actores del proceso salteño era el de tutelar la vigencia de ciertos derechos fundamentales, más que el de obtener una declaración de inconstitucionalidad de determinados actos y decisiones, la vigencia del principio pro actione obligaba a la Corte de Justicia a una mayor intensidad en su aplicación. Es decir, que el alto tribunal salteño, después de efectuar el juicio negativo de admisibilidad, estaba obligado, por la naturaleza de los derechos en juego, a realizar un juicio de proporcionalidad entre los fines previstos por la norma que contempla el presupuesto o requisito de acceso (Art. 704, en conexión con los Arts. 330 a 336 y 486 del CPCCS) y las consecuencias que se derivarían de decretar en el caso concreto la inadmisión o archivo del proceso.

El Tribunal Constitucional español lo ha dicho en estos términos: «Al regirse [el derecho de acceso a la jurisdicción, en cuanto a] su interpretación y aplicación al caso concreto por el principio pro actione, nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, juicio de proporcionalidad que ha de ponderar, de una parte, los fines que intenta preservar la resolución cuestionada y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican» (SSTC 6/2008, de 21 de enero; 110/2008, de 22 de septiembre).

El juicio de proporcionalidad, deliberadamente omitido en el caso que analizamos, era incluso más necesario desde el momento en que la Corte de Justicia, al entrar a resolver sin necesidad ni derecho sobre el fondo del asunto, conocía de antemano que la consecuencia del rechazo 'in limine' de la demanda no era la simple posposición o retraso en la obtención de una sentencia de fondo sino la pérdida definitiva del derecho al proceso y la consumación de una lesión irreversible a un derecho fundamental tutelado por la Constitución.

Conclusión

La sentencia de la Corte de Justicia ha puesto de relieve la existencia de graves fallos en el diseño de las instituciones de nuestro Derecho Público Provincial. Pero lo que preocupa más es la manera en que ha condicionado el acceso de los ciudadanos a los tribunales de justicia y los obstáculos irrazonables que ha erigido para impedir la defensa de un derecho fundamental como es el derecho al sufragio.

Al negar la posibilidad de que el Tribunal Electoral pueda asumir la posición procesal de demandado ante un tribunal ordinario de justicia (con facultades jurisdiccionales), lo que ha hecho la Corte de Salta es borrar de un plumazo de nuestro Derecho Público la materia del contencioso electoral, que en casi todos los países democráticos del mundo existe precisamente para asegurar el control jurisdiccional (independiente) de los actos y decisiones de la administración electoral.

El criterio de la Corte, al exigir la existencia previa de un «caso judicial» para la admisión de una demanda de tutela de derechos fundamentales, nos alerta de que para este tribunal son más importantes los intereses específicos y particulares de los contendientes de unas elecciones que el interés general de los ciudadanos en el resultado real del proceso electoral, así como en su sinceridad y transparencia.

La Corte ha puesto de manifiesto, probablemente sin querer, que la actividad judicial de tutela de los derechos fundamentales posee una innegable naturaleza política y que un exceso de celo procesal (una judicialización irrazonable y excesiva) puede desnaturalizar esta garantía constitucional hasta volverla desconocida e inútil para los ciudadanos.

La sentencia de la Corte deja traslucir también un cierto fetichismo judicial, que se materializa en la creencia de que el calendario electoral aprobado de forma unilateral por el gobierno es una especie de biblia laica, una valla infranqueable cuya ferocidad preclusiva es capaz de devorar sin esfuerzo cualquier derecho constitucional que se le ponga por delante.

Esta visión interesada apunta en realidad a exaltar el papel de la administración electoral del Estado como árbitro supremo de la disputa política así como a blindar sus privilegios como tutora de la pureza y realidad del proceso y del resultado electoral, en desmedro los derechos fundamentales de los ciudadanos y de los mecanismos instituidos para su tutela, como el mismísimo derecho al voto.

La Corte de Justicia de Salta ha demostrado, finalmente, que el activismo judicial en materia de derechos fundamentales, que es intenso en lo que se refiere a derechos de contenido económico y social, se halla limitado (y fuertemente condicionado por las oscilaciones políticas) en materia de derechos cívicos o políticos. En particular, el alto tribunal salteño ha demostrado una preocupante insensibilidad en relación con las amenazas que sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos proyectan las tecnologías informáticas, algo que es objeto de preocupación creciente en casi todo el mundo.