
Con la firma de seis de los siete jueces que la integran, la Corte de Justicia de Salta ha publicado recientemente la Acordada 12623, de fecha 23 de mayo pasado, con la que pretenden regular determinados aspectos del procedimiento penal -regido por una ley de la Provincia- bajo la excusa, ya utilizada en otras ocasiones, de establecer una serie de «reglas prácticas».
Pocas dudas caben acerca de que los jueces de la Corte de Justicia entienden amparado su «derecho» a dictar normas procesales en la potestad reglamentaria que, con términos ciertamente ambiguos, le reconoce el artículo 153.1 de la Constitución de Salta (La Corte de Justicia «dicta los reglamentos necesarios para el mejor desempeño de la función judicial»).
Pero, veamos.
La parte dispositiva del citado acuerdo de jueces de fecha 23 de mayo de 2018 (que tomamos como referencia simplemente por ser el más reciente) expresa textualmente lo siguiente: «Establecer en carácter de regla práctica que el juez o jueza de garantías, al recibir el requerimiento fiscal de remisión de la causa a juicio (arts. 433 y cc del C.P.P.) en forma previa a emitir el auto fundado previsto por el art. 436, del mismo cuerpo legal, deberá controlar que los recursos o impugnaciones con efecto suspensivo (arts. 525 y cc) deducidos por las partes se encuentren resueltos; en caso de no estarlo, no dictará aquella resolución, debiendo comunicarlo al Vocal de la sala respectiva del Tribunal de Impugnación».
Llama la atención, de entrada, que la Corte considere a la materia procesal (que es de competencia exclusiva de la Legislatura de la Provincia, por tratarse de un poder no delegado al Estado federal y porque así lo establece con claridad el último párrafo del artículo 127 de la Constitución de Salta) incluida dentro del concepto de «función judicial».
Pero, ¿puede la Corte de Justicia dictar normas de naturaleza o contenido procesal? ¿O al hacerlo está invadiendo la esfera competencial de la Legislatura de Salta?
La respuesta a esta pregunta no es banal ni intrascendente, porque en el caso de que fuese negativa, los jueces que integran la Corte de Justicia estarían todos incursos en los supuestos de hecho previstos en el primer párrafo del artículo 160 de la Constitución provincial, que autorizan su destitución a través del juicio político.
Desinterés doctrinal
Para aproximarnos a esta cuestión es preciso razonar sobre la naturaleza, el fundamento, la extensión y los límites de la potestad reglamentaria.Al intentarlo, advertimos inmediatamente la escasa atención que se ha dedicado en Salta al estudio de las cuestiones doctrinarias que suscita el ejercicio de la potestad reglamentaria por aquellos órganos creados por la constitución y que son distintos al Poder Ejecutivo.
Dejando a un lado, por el momento, las cuestiones relativas al ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Poder Legislativo, es notable el desinterés de nuestros juristas por la ingente producción normativa de la Corte de Justicia. La consulta del libro Constitución de la Provincia de Salta comentada, anotada y concordada, dirigida por Abel Cornejo y Guillermo Alberto Catalano (Bibliotex, Tucumán, 2014), confirma esta decepcionante falta de interés, ya que el autor del comentario al artículo 153 -juez de la Corte de Justicia en ejercicio- dedica a la potestad reglamentaria unas pocas líneas que llenan menos de una página y que se refieren solamente a una cuestión tan poco trascendente como lo es el reglamento de concursos para la selección de secretarios y prosecretarios letrados del Poder Judicial.
La ausencia de desarrollos doctrinarios de cierta envergadura en esta materia es ciertamente llamativa. Sobre todo si se tiene en cuenta el hecho, notable y manifiesto, de que las normas de caracter general aprobadas por los jueces de la Corte de Justicia, y cuya validez pretenden obsesivamente, no se hallan sometidas al sistema ordinario y general de producción normativa.
Su hiperactividad (nótese que el número de «acordadas» duplica de largo el número de leyes) ha dado lugar a una suerte de derecho autónomo, de carácter aparentemente estatutario, que si bien en principio no debiera despertar el interés de los estudiosos del derecho, su ejercicio desviado hace necesario un estudio detenido de la legalidad y la constitucionalidad de su ejercicio.
En circunstancias jurídicas e institucionales normales, aquella producción de normas solo sería jurídicamente admisible si estuviese exclusivamente encaminada a lograr la satisfacción de los intereses que le son propios; es decir, si las normas solo se refirieran a la organización del Poder Judicial y a su funcionamiento interno.
Pero como hemos visto, a los jueces de la Corte les gusta ir mucho más allá.
Derechos y deberes de los ciudadanos
Por definición, la materia procesal excede notablemente el ámbito de la organización o el funcionamiento interno de los tribunales de justicia. De allí que no pueda tolerarse la relativa marginalidad o exterioridad de las normas (sean acordadas o reglamentos) que produce la Corte de Justicia de Salta respecto del sistema general de fuentes del Derecho.La pretensión de los jueces de la Corte de que su poder normativo escape al régimen jurídico general no es de recibo, por cuanto la puesta en escena de ciertas normas -como estas curiosas «reglas prácticas» en materia procesal penal que contiene la Acordada 12623- afecta claramente a los derechos y deberes del común de los ciudadanos. Cualquier norma de carácter procesal proyecta efectos muy sensibles sobre el estatus jurídico de los justiciables, por más que las normas se conciban como mandatos a los jueces y tribunales, por más que persigan una finalidad garantista, por más que su objetivo final sea la tutela de unos derechos y no su desconocimiento.
Da toda la impresión de que los jueces de la Corte de Justicia ejercen la potestad reglamentaria sin sujeción a ninguna norma superior, desbordando así los límites originarios, establecidos de forma necesariamente difusa en la Constitución provincial. Unos límites que deberían haber sido objeto de un detallado desarrollo legislativo, que hoy por hoy está completamente ausente de la ley provincial 5642, orgánica del Poder Judicial salteño.
Si se observa con cierta atención los actos normativos de la Corte de Justicia de Salta, amparados en la referida atribución competencial, se puede comprobar una voluntad inequívoca de repercusión o eficacia ad extra.
Recordemos que, además de la potestad reglamentaria que, en principio, solo debería extenderse hasta los límites de los «asuntos internos» del Poder Judicial, la Corte tiene reconocido el derecho de iniciativa legislativa no exclusiva sobre un cúmulo de materias muy importantes. De modo que el ejercicio expansivo de su potestad reglamentaria, que supone la invasión de la materia procesal (y el consecuente avasallamiento de las facultades constitucionales que son exclusivas del Poder Legislativo), completa el preocupante cuadro de un poder enorme, que se ejerce sin control de ninguna naturaleza, considerando que la producción normativa, tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo, está sometida a controles bastante estrictos, precisamente por parte del Poder Judicial.
La potestad reglamentaria del CGPJ español
Nos parece muy útil analizar en qué términos y con qué alcance regula la ley española la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional.Pero la comparación se complica desde el momento en que la Corte de Justicia de Salta, no solo ejerce en exclusiva el gobierno del Poder Judicial (como el CGPJ) sino que también hace las veces de tribunal constitucional, de tribunal electoral, de tribunal disciplinario, etc.
Aun así, si nos fijamos en la vigente Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial español, veremos que la delimitación legal de la potestad reglamentaria es muy precisa.
Las materias sobre las que el órgano de gobierno de los jueces españoles pueden ejercer tal potestad están prolijamente detalladas en el artículo 560.1.16ª de la citada Ley Orgánica, y son las que siguen:
a) Organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.
b) Personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislación sobre la función pública.
c) Órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales.
d) Publicidad de las actuaciones judiciales.
e) Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales.
f) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública.
g) Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.
h) Especialización de órganos judiciales.
i) Reparto de asuntos y ponencias.
j) Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales.
k) Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional.
l) Establecimiento de las bases y estándares de compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia.
m) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal.
Al final de la enumeración legal, con marcado énfasis, la LOPJ dice lo siguiente:
En ningún caso, las disposiciones reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo.
Es evidente que la materia procesal (por ejemplo si un juez debe o no dictar un auto de apertura de juicio oral a requerimiento del fiscal, antes o después de la resolución de los recursos interpuestos en la etapa del sumario) no aparece enumerada en ninguno de los trece apartados del precepto legal.
Pero es que además, cualquier decisión del juez en tal sentido puede afectar directa o indirectamente derechos y deberes de personas ajenas al Consejo General del Poder Judicial, razón por la cual la materia procesal jamás puede ser objeto de desarrollo reglamentario, ni por el órgano que ejerce el gobierno de los jueces, ni por el que ejerce la jurisdicción, ni por el que controla la constitucionalidad de las normas y demás actos de los poderes públicos, que en Salta, como es sobradamente sabido, son uno solo.
Aquietamento de la Legislatura provincial
Lo más grave de esta forma de proceder no es la irresistibilidad de las normas ni su falta de origen o de control democráticos, sino esa perversa costumbre que consiste en creer que la Corte de Justicia puede alegremente pisar el territorio reservado a las dos cámaras de la Legislatura provincial.El problema no es tanto el poder expansivo de la Corte como la quietud de unos legisladores que se conforman con ver sus atribuciones constitucionales recortadas por un lado y por el otro, sin apenas animarse a hacer uso de las herramientas que la Constitución les ha puesto en sus manos para corregir derivas antidemocráticas y autoritarias como estas.
Hablo no solamente del juicio político -que es un remedio extremo, pero que en modo alguno debiera ser excepcional- sino también de los pedidos de informes que, al contrario de la «doctrina» que aplica el presidente de la Cámara de Diputados de Salta, la Legislatura puede dirigir no solo al Poder Ejecutivo, sino también al Poder Judicial, como claramente se desprende de la redacción del artículo 39.2 de la ley provincial 5642.
Si mañana mismo, los representantes de la soberanía popular salteña se propusieran dirigir un requerimiento a la Corte de Justicia de Salta para que informe las razones por las que considera incluida dentro de sus atribuciones reglamentarias la posibilidad de dictar normas procesales que afectan los derechos y los deberes de ciudadanos y ciudadanas que no tienen ninguna relación con el gobierno del Poder Judicial, seguramente la respuesta será: «es que lo venimos haciendo de toda la vida».
Y si fuera este el caso, no solo se debería proceder a formar juicio político contra los siete magistrados que integran la Corte, por haber subvertido la Constitución, sino también explicar a los ciudadanos, a los entendidos y a los que no lo son tanto, por qué motivo una «costumbre ancestral» de esta naturaleza ha alterado todo el sistema de fuentes del Derecho establecido por nuestras Constituciones.