
Lo que se está perdiendo de vista en este debate entre partidarios y opositores del comienzo más o menos inmediato de las sesiones, es que la reforma de la Constitución de Salta tiene dos fases muy bien determinadas:
1) La declaración de necesidad de su reforma (más la fijación de la materias y el plazo de duración de la convención).
2) La modificación del texto constitucional por una convención electa especialmente por el voto popular.
La primera de estas dos fases está agotada, pues la Legislatura de Salta (aunque mal) ya ha hecho su trabajo.
Es evidente, pues, que la validez de la segunda fase depende de que la primera se haya completado sin objeciones; es decir, que el instrumento que declara la necesidad de reformar (en este caso una ley) sea congruente con la propia Constitución que se propone enmendar.
Y este justamente no es el caso. La ley provincial 8239, que declara la necesidad de la reforma en los términos del artículo 184 de la Constitución de Salta es una ley no solo defectuosa sino muy probablemente también inconstitucional.
Tanto lo es, que en los tribunales de justicia provincial se tramitan actualmente no menos de cuatro expedientes en los que diversos sectores ciudadanos piden que la ley sea anulada por vulnerar no solo aspectos procedimentales previstos en la propia Constitución para el proceso reformista, sino importantes derechos fundamentales de los ciudadanos, como el derecho a la participación o el derecho a la igualdad del sufragio.
La existencia de estos procedimientos genera una especie particular de litispendencia (una defensa procesal paralizadora). Hasta tanto los órganos jurisdiccionales requeridos no se pronuncien sobre la validez de la ley 8239, no se puede abrir la segunda fase del proceso reformista; es decir, no se puede convocar y constituir la convención reformadora.
Cualquiera puede imaginar los riesgos que comporta empezar a debatir el nuevo texto de la Constitución habiendo acciones judiciales pendientes de resolver.
Porque en este caso, ninguno de los jueces (especialmente los de la Corte de Justicia de Salta) podrá echar mano del truco de la pérdida sobrevenida de objeto (los hechos consumados o la cuestión abstracta), puesto que un tribunal de justicia jamás puede ampararse en el avance del proceso viciado para convalidar un atropello a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Los convencionales han sido electos y su elección es inamovible. Pero no hay ninguna norma ni principio jurídico que les confiera derecho a constituirse y sesionar cuando la ley que les permite ostentar tan legítimo título no es ni justa ni legítima. En este caso particular, no se puede trasladar a la esfera del Derecho Público los principios que en el Derecho Privado protegen a los que se conocen como «adquirentes de buena fe». El título de los convencionales puede ser impecable, pero su pureza no es completa, pues la ley 8239 lo tiñe de sombras.
Así las cosas, solo resta esperar a que los tribunales hagan su trabajo de control de la constitucionalidad de las leyes. Si la Legislatura de Salta se ha equivocado al escoger una ley para declarar la necesidad de la reforma (bastaba solo una declaración conjunta de las dos cámaras), no es problema de los ciudadanos. Los legisladores que han votado la ley 8239 debían saber a lo que se exponían, y así también lo deben saber los convencionales electos.
Sancionar una Constitución cuya reforma comienza con una ley inconstitucional y lesiva de los derechos cívicos, habiendo acciones judiciales pendientes, es como meter un gol en off-side y pretender celebrarlo mientras el árbitro está revisando las imágenes del VAR.