
Esta semana se conoció que FOCIS[1] ha solicitado se suspenda el inicio del debate sobre la reforma constitucional hasta tanto la Corte resuelva esos planteos de inconstitucionalidad de la ley 8239.
En el mes de abril FOCIS promovió una acción de amparo solicitando se declare la inconstitucionalidad del artículo 3 de la referida ley en tanto ordenó que la elección de convencionales debía realizarse mediante el sistema que la ley electoral establece para la elección de diputados. Esa forma de elección por departamentos afecta el derecho de igualdad del valor del voto, que consagra el artículo 37 de la Constitución Nacional[2]. Es un tema que se debate desde hace muchos años y su reforma está pendiente desde 1998 según la cláusula transitoria décimo cuarta de la Constitución Provincial.
FOCIS solicitó, al promover la acción, la suspensión del acto eleccionario dispuesto para el 4 de julio hasta tanto se resolviera el amparo. Se fundamentó que resulta arbitrario, ilegal e ilegítimo instaurar un voto calificado según el lugar de residencia, por el cual el sufragio de unos tiene más valor que el de otros.
La Corte ignoró el amparo y, lejos de resolverlo, llevó adelante el proceso electoral, cuyo resultado era cantado. La Corte de Salta actuó como juez y parte, o mejor dicho asumió la condición de parte y faltó a su obligación de juzgar en forma oportuna, con independencia e imparcialidad.
En marzo de este año, el Dr. Edmundo Falú había presentado una acción de inconstitucionalidad de la ley 8239 por incumplimiento del artículo 184 de la Constitución que ordena que la declaración de necesidad de reforma fija “las materias” sobre las que la reforma constitucional debe versar.
Contrariamente al mandato constitucional, la cuestionada ley fijó párrafos de artículos, como si el poder legislativo, en cuanto poder constituido, pudiera sustituir al poder constituyente y determinar “per se” los textos a reformar. Si esto fuera posible, no sería necesario el llamado a una Convención Constituyente.
A pesar del tiempo transcurrido, la Corte de Salta no ha considerado estos planteos tan importantes. Recordemos que a poco de asumir, el gobernador decidió aumentar el número de miembros de la Corte, de 7 a 9, prometiendo que ello significaría mayor agilidad. Los hechos demuestran lo contrario. Han pasado seis meses sin que los planteos de inconstitucionalidad de la declaración de necesidad de la reforma hayan sido considerados. Lo que demuestra que una Corte de nueve miembros es un despropósito.
Lo que sale a la luz en esta instancia es que la Corte de Justicia es juez y parte, esto es, carece de la condición de independencia e imparcialidad que se requiere para la función de garantía de derechos fundamentales. Ello porque el diseño de nuestra Constitución es defectuoso al otorgar a la misma Corte la atribución de integrar y conducir el Tribunal Electoral, con potestades de organizar los comicios, practicar el escrutinio, proclamar a los electos y juzgar la validez de las elecciones. El artículo 58 de la Constitución Provincial que así lo establece es violatorio de la garantía del juez imparcial, en tanto los jueces del Tribunal Electoral no pueden ser organizadores y juzgadores del acto electoral. Pero además, los convierte en jueces no aptos para considerar los recursos de inconstitucionalidad del proceso electoral que ellos mismos llevan adelante.
Esto significa que la Corte, que recibió los planteos de inconstitucionalidad en los meses de marzo y abril, decidió ignorarlos y, sin resolverlos, llevó adelante la organización de los comicios, proclamó a los electos y aprobó la validez del proceso que ellos mismos llevaron adelante.
No solamente hay una completa incompatibilidad de funciones que surge patente, no se puede ser juez y parte, sino que en esta reforma Constitucional, los miembros de la Corte tienen un interés particular en su resultado en tanto está expresamente habilitado el debate y reforma de la forma de designación y duración de sus mandatos.
En países más desarrollados, los órganos de justicia electoral son conferidos a la Administración Pública especializada, que ejecuta su tarea con objetividad, transparencia, imparcialidad e idoneidad técnica. Solo en caso de grave conflicto se acude al Poder Judicial mediante un proceso sumario atento la celeridad que requiere este tipo de controversia. En supuestos excepcionales la cuestión puede llegar al tribunal constitucional. Es el sistema que rige en Alemania, el Reino Unido, Suecia, Holanda, entre otros[3]. En América Latina tienen tribunales electorales independientes no solamente el Estado Nacional, sino también Bolivia, Colombia, Nicaragua, Panamá, Perú, Uruguay.
En la imparcialidad judicial descansa el entero aparato de justicia. La Corte de Justicia de Salta ha dado una nueva muestra de su ausencia de imparcialidad, de la reiterada utilización del poder conferido en beneficio de sus propios intereses. Queda claro que el desprestigio de la Justicia está ocasionado por los propios actos o por la inacción de jueces de Corte no solamente dependientes del poder político, sino también presionando para obtener decisiones favorables a sus intereses personales.
Un correcto diagnóstico es esencial para corregir los desvíos de poder.
[1] Foro de Observación de la Calidad Institucional de Salta.
[2] …el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio…
[3] Domingo Juan Sesin: “Órganos de Justicia electoral: Naturaleza jurídica, ubicación institucional y régimen jurídico”.
(*) Iruya.com publica esta columna con la autorización de su autora, a quien agradecemos su generosidad. Sonia Margarita Escudero es Senadora de la Nación (MC) y fue Secretaria General de la Gobernación de Salta. Originalmente sus escritos son publicados en la web ariesonline.com.ar, de la emisora FM Aries de la ciudad de Salta.