Proceso penal y acceso a la información pública: los límites a la libertad de informar

  • En un escrito dirigido al Juez de Garantías del caso Jimena Salas, el Procurador General de la Provincia de Salta ha defendido recientemente la peligrosa idea de que los fiscales tienen la ‘obligación’ de dar a conocer a los ciudadanos, a través de la prensa, ‘todo cuanto acontece en los procesos penales’.
  • Principios generales y derecho comparado

El empleo del adjetivo indefinido «todo» sugiere que los fiscales han incluido entre sus misiones institucionales la de proporcionar a la prensa hasta el más mínimo detalle de las investigaciones penales, aun de aquellas que no han concluido y que se encuentran en una fase de certezas meramente relativas o modificables.


Es decir, que el Procurador General ha invertido los términos de la ecuación de la información pública, cuyo proceso normalmente se inicia con una demanda ciudadana de conocimiento exhaustivo y concluye con una reacción de los poderes públicos. En este caso, son los poderes públicos (y más concretamente el Procurador General) los que -creyendo interpretar la extensión y profundidad de las demandas ciudadanas- ofrecen o dicen ofrecer la información que les plazca sobre asuntos que son, por su propia naturaleza, extremadamente delicados para la reputación, la intimidad o la seguridad de las personas.

Si nos atenemos al lenguaje enfático que emplea el Procurador General en su comunicación al Juez de Garantías Nº 5 de la ciudad de Salta, llegaremos también a la conclusión de que, además de una mera misión institucional, la información que los fiscales vierten calculadamente a la prensa local se ha convertido en una especie de obsesión personal.

¿Es la libertad de informar tan libre como se supone?

Sin ánimo de (ni tiempo para) esbozar una teoría sobre el acceso a la información pública en los procesos penales, se puede decir aquí que el principio del cual se debe partir en cualquier estudio de la cuestión es el de que tanto la persecución penal como la imposición o no de la pena son asuntos de interés público.

Por debajo de este principio, y también con carácter muy general, se puede decir que la institución de la reserva, contemplada en la práctica todalidad de las leyes procesales, es y ha sido siempre el manto protector desplegado por el derecho frente a los apetitos de escrutinio público. La reserva se impone en asuntos que, por principio, despiertan el interés general, pero que por razones que son fácilmente comprensibles pueden lesionar gravemente derechos fundamentales de las personas, protegidos al máximo nivel, cuando aquel escrutinio público se produce en un momento procesal inadecuado o cuando la divulgación de la información propicia la formación de jurados espontáneos y la celebración de juicios sumarísimos paralelos.

A estos efectos se ha de tener presente que el Código Procesal Penal de Salta, en el primer párrafo de su artículo 257, dice expresamente que «los actos de la investigación y su documentación serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieren expresa autorización legal o de la autoridad para conocerlos. En casos especiales y no existiendo peligro para la investigación, la autoridad interviniente podrá dispensar la reserva establecida».

Es decir, que el principio general que rige en la Provincia de Salta y vincula absolutamente a los fiscales es el del secreto, que abarca objetivamente tanto a la investigación como a la documentación y que comprende subjetivamente a todos aquellos que no ostentan la calidad de parte en un procedimiento o carecen de permiso para conocer aquella información secreta. Esto quiere decir, nada menos, que para los fiscales -tanto como parte del procedimiento como instructores a cargo de la investigación- no existe tal secreto, pero sí para los ciudadanos comunes y para la prensa.

Una de las claves de este asunto se encuentra en el segundo párrafo del mismo artículo 257, que dice así: «Toda persona que por su función o participación tuviera acceso a los actos cumplidos en la investigación penal preparatoria, deberá guardar reserva y abstenerse de informar sobre los mismos».

Este deber de reserva y de abstención de informar impacta de lleno en el oficio fiscal, por cuanto no es sino la función de estos magistrados y su posición dentro del proceso penal la que les permite tener acceso a los actos cumplidos de la investigación penal.

Por tanto, se puede decir aquí que divulgar, como pretende hacerlo el Procurador General, ‘todo cuanto acontece en los procesos penales’, y hacerlo en cualquier momento, es frontalmente contrario a las previsiones de la ley y potencialmente lesivo de derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, y no solamente de aquellos vinculados a un proceso penal.

El deber de informar de los fiscales en España

Si bien en España los fiscales no tienen el poder de instruir los sumarios penales, como sucede en Salta, la posición del Ministerio Fiscal en relación con la información pública y los medios de comunicación es muy clara y se encuentra muy bien expresada en los documentos oficiales.

En uno de estos documentos se puede leer lo siguiente: «El Ministerio Fiscal debe articular unas relaciones con la prensa conforme a cánones de transparencia y claridad, posibilitando el acceso de los medios de comunicación ­con las reservas y garantías necesarias­ a los datos nucleares de los procesos penales en los que concurra interés informativo».

Por contraste, surgen aquí dos notas muy importantes: la primera es que las relaciones de los fiscales con la prensa y el acceso de los medios de comunicación a la información de los procesos penales deben practicarse «con las reservas y garantías necesarias»; la segunda, que esta política de información no comprende «todo cuanto acontece en los procesos penales», como se pretende hacer en Salta, sino solamente los llamados datos nucleares.

En esta línea, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (capítulo primero del título primero, Art. 4.5) dice que «el Ministerio Fiscal podrá informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados».

Estos límites se reiteran en el artículo 50 del mismo EOMF, que impone a los miembros del Ministerio Público el deber de guardar el debido secreto de los asuntos reservados de que conozcan por razón de su cargo, y también en el artículo 62.12, que tipifica como falta muy grave la revelación por el fiscal de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona. Finalmente, el artículo 63.6 tipifica como falta grave revelar hechos o datos conocidos por el fiscal en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del Art. 62.12.

Pero ya no se trata solamente de guardar reserva de aquella información que no se puede divulgar sin riesgo de lesionar derechos de terceros o de poner en peligro la propia investigación penal, sino también de la calidad y corrección de los contenidos que los fiscales pueden divulgar a la prensa.

En España, el cumplimiento de aquella facultad/­deber de información requiere que los fiscales observen en todo momento los principios que, en general, estructuran el Ministerio Público; especialmente, los principios de imparcialidad y legalidad, que son los que en definitiva aseguran la corrección de los contenidos transmitidos a los medios.

A estos efectos se debe tener en cuenta también que la estructura orgánica del Ministerio Fiscal, conforme a los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica, debe facilitar la coherencia y la eficacia en la política informativa de la Fiscalía. A contrario de lo que sucede en Salta, en donde al parecer los fiscales filtran a la prensa los datos que a sus intereses de parte conviene filtrar, en España se hacen esfuerzos consistentes por unificar la información que proporciona el Ministerio Fiscal como institución, con la finalidad de cumplir con este deber de una forma armónica y coordinada, siguiendo criterios uniformes de actuación.

En la Instrucción nº 3/2005, de 7 de abril, sobre las relaciones del Ministerio Fiscal con los medios de comunicación, se puede leer lo siguiente:

«En el proceso penal la publicidad externa está, en línea de principios, sujeta a una prohibición general durante la fase de instrucción y a una autorización general a partir de la apertura de juicio oral. Estos principios afectan tanto a la publicidad externa inmediata como a la publicidad externa mediata. Ahora bien, estas pautas generales deben ser a su vez matizadas, pues dentro de ciertos límites cabe dar informaciones durante la fase de instrucción y a su vez pueden establecerse restricciones informativas durante la fase de juicio oral.

Estas prohibiciones, restricciones y autorizaciones afectarán también al Ministerio Fiscal en sus relaciones con los medios de comunicación. El principio general debe ser el de proporcionar información neutra y objetiva y no entrar nunca en polémica con los órganos jurisdiccionales, con las partes o con los medios de comunicación.

En la concreción de los contenidos habrá siempre de buscarse el justo equilibrio ponderando conforme al principio de proporcionalidad los diversos intereses enfrentados: por un lado la obligación de respeto al secreto de sumario o a la celebración del juicio a puerta cerrada, la obligación de respeto del deber de sigilo exigido al Fiscal y el interés del individuo en que se respete su honor, intimidad y propia imagen; por otro lado el interés de la opinión pública en estar informada y el derecho de los ciudadanos a formarse una opinión propia, dependiendo del interés informativo del caso sometido a proceso»
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A modo de conclusión

Ninguna ley, en ninguna parte del mundo, autoriza a los fiscales o a los jueces a utilizar la información de los procesos penales como si fuese un recurso personal, como una herramienta política o simplemente como un argumento para hacer picadillo la reputación de un reo mientras se sustancia el sumario. Se entiende que los fiscales busquen a un culpable y que lo señalen públicamente, porque en eso consiste precisamente su trabajo. Pero de allí a emplear medios públicos y supuestamente neutrales como la página web oficial del Ministerio Público para destruir la reputación de los imputados antes de que concluya la investigación y se produzca apertura del juicio oral, hay una gran distancia jurídica y ética.

Los fiscales no pueden filtrar a la prensa lo que les venga en gana y menos aún hacerlo en nombre de la transparencia informativa, pues hacer algo como esto comportaría desvirtuar los principios sobre los que se asienta la obligación de proporcionar información pública a los ciudadanos a través de la prensa.

Existe en el derecho comparado algo que se llama el «sigilo fiscal» que, en términos sencillos, se puede definir como la protección que se dispensa a la información que los fiscales obtienen, especialmente de fuentes ciudadanas. Cualquiera sabe que, en uso de las facultades y atribuciones que la ley les reconoce, los fiscales están en disposición de obtener datos particulares sensibles sobre la vida y la intimidad de las personas. No es cuestión, pues, que por un exceso de celo o por una idea mal concebida de la transparencia, estos datos se comuniquen alegremente a la prensa, sean utilizados para excitar el morbo de individuos perversos y malintencionados o para obtener unas ventajas procesales tan tempranas como indebidas.

La utilización de este tipo de información tiene límites muy concretos y muy conocidos, y es deber de todo ciudadano responsable exigir a los fiscales que respeten estos límites de una forma solemne y consecuente; y si no lo hicieran, se ha de exigir su responsabilidad ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o ante la Legislatura provincial, según corresponda.