
Es, pues, la estricta igualdad de número y derechos (especialmente del derecho al voto) lo que caracteriza a cualquier organismo paritario. Si esa igualdad se rompe, en cualquiera de sus extremos, simplemente el organismo deja de ser paritario.
Teniendo en cuenta esta definición, ¿se puede denominar 'paritaria' a la negociación de salarios y condiciones de trabajo en la que participan solo dos representantes de la Administración (dos ministros del gobierno) y dieciséis representantes de siete sindicatos diferentes?
Evidentemente no. Dicha «mesa» de negociación (o comisión negociadora) es cualquier cosa, menos «paritaria».
Por otro lado, sería absurdo y contradictorio que una comisión o grupo que negocia un convenio colectivo (o cualquier otro tipo de acuerdo colectivo, incluidas las modificaciones de convenios y las actualizaciones de las escalas salariales) sea «paritario».
Esta posibilidad carece mayormente de sentido puesto que la negociación colectiva, como instrumento de composición del conflicto, quedaría bloqueada en un 90% de los casos. La igualdad de voto entre los antagonistas sociales daría lugar a permanentes empates.
De acuerdo con la ley que rige los aspectos formales de la negociación colectiva en la Argentina, los convenios pueden ser negociados, acordados y firmados por «una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial».
El carácter no-paritario de la mesa que negocia el convenio está perfectamente establecido en el artículo 1º de la propia ley, desde el momento en que un convenio negociado por un grupo de empleadores (es decir, varios de ellos) y un solo sindicato es perfectamente válido. Las comisiones negociadoras son mixtas, pero no paritarias.
¿Qué son en realidad las 'paritarias'?
La propia ley 14.250 da la respuesta: son comisiones especiales, creadas por convenio colectivo e integradas por un número igual de representantes de empleadores y trabajadores, cuyo funcionamiento y atribuciones se rigen, en principio, por las disposiciones del propio convenio, pero que, de manera general, tienen por cometidos el de intervenir en la solución de conflictos laborales derivados de la interpretación y aplicación del convenio colectivo, así como el de interpretar el convenio con carácter general y vinculante.La ley argentina establece que las decisiones de las comisiones paritarias «se incorporan» al convenio colectivo, lo cual da a entender, inmediamente, que estas comisiones no son las que dan vida al convenio.
En otras palabras, que de acuerdo con el sistema legal, es la vida de las comisiones paritarias la que depende de la existencia del convenio y no al revés.
Pero hay más razones para que el sistema funcione de este modo. El sistema argentino de negociación colectiva es, como otros, de naturaleza estática o contractual, de modo que la conclusión de un convenio o de cualquier otro tipo de acuerdo colectivo supone el final del trabajo de la comisión negociadora. Esto quiere decir que una vez cumplido y agotado el objeto de la comisión negociadora, ésta se disuelve, el convenio comienza a tener vida propia y su administración, seguimiento, vigilancia e interpretación corresponde ya a otros sujetos.
Con frecuencia, las dificultades de la negociación imponen a los redactores de un convenio colectivo la inclusión de cláusulas de «textura abierta», para facilitar el acuerdo entre las partes. Estas cláusulas, que son de mucha utilidad, pues permiten en algunos casos adaptar el convenio a las cambiantes circuntancias de la producción, suelen sin embargo estar sujetas a interpretaciones varias y derivar en graves conflictos.
Es aquí donde intervienen o, mejor dicho, deberían intervenir las comisiones paritarias, sea que éstas actúen como órganos delegados de la comisión negociadora o como órganos perfectamente autónomos. A diferencia de las comisiones negociadoras, las paritarias están previstas en la ley como órganos permanentes y estables, de modo que el lugar común del «llamado a paritarias» es, al menos desde el punto de vista jurídico, incorrecto.
Que las llamadas comisiones paritarias no puedan negociar convenios colectivos no quiere decir que en su seno no se produzcan negociaciones, ya que en la práctica se producen muchas situaciones susceptibles de negociación, pero siempre dentro del marco definido por una norma contractual preexistente.
A diferencia de otros ordenamientos, el argentino no obliga a los agentes sociales que crean las comisiones paritarias a determinar en el propio convenio los procedimientos para solventar las discrepancias que pudieran surgir en aquellas comisiones. Se entiende, pues, que si los integrantes de una comisión paritaria no consiguen ponerse de acuerdo, será el Ministerio de Trabajo de la Nación el que zanje la cuestión.
Conclusión
En resumen, que llamar «paritarias» a la negociación colectiva laboral es incorrecto por cuanto el órgano negociador mixto no tiene (ni debería por qué tener) una configuración paritaria. Pensar que la mera igualdad formal de número y derecho de voto puede suponer la igualdad sustancial entre partes colectivas de poder asimétrico y marcadamente desigual es simplemente una ilusión.Siempre será mejor llamar «paritarias» a las comisiones especiales previstas en los artículos 13, 14 y 15 de la vieja ley 14.250.