El Senado aprueba un proyecto de iniciativa popular restrictivo de los derechos constitucionales

El Senado de Salta ha aprobado ayer y girado en a la Cámara de Diputados en revisión, un proyecto de Ley impulsado por la senadora radical Claudia Silvina Vargas, que apunta a regular el "derecho de iniciativa" reconcido a los ciudadanos de Salta en el artículo 59 de la Constitución Provincial. Senadora Claudia Silvina Vargas, UCRSi bien el mencionado precepto constitucional prevé que iniciativa legislativa reconocida a los ciudadanos sea regulada por una ley de la Provincia que establezca las condiciones en que los proyectos deban ser "avalados", el artículo 7º de la norma aprobada ayer por los senadores salteños -sin que la Constitución lo exija- establece que: "La iniciativa popular requerirá la firma de un número de ciudadanos no inferior al dos por ciento (2 %) del padrón electoral utilizado para la última elección de gobernador y deberá contener firmas que representen a por lo menos a cuatro (4) departamentos."

El establecimiento de un determinado "piso" cuantitativo y el extravagante requisito de la "representación territorial" (desaconsejable para un Estado formalmente unitario como el provincial salteño) para legitimar la validez de un proyecto de iniciativa popular, exceden de forma notoria las previsiones constitucionales, que reconoce este derecho de iniciativa a "los ciudadanos", esto es, a una pluralidad de ellos, sin establecer un número mínimo, ni la residencia de éstos en ningún punto concreto de la Provincia.

Uno de los antecedentes más importantes del derecho comparado, el artículo 87.3 de la Constitución Española, en la misma línea sostiene que: "Una Ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de Ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia".

Es decir, que el precepto constitucional español equivalente a nuestro artículo 60, contempla expresamente el requisito de las 500.000 firmas acreditadas, lo que no ocurre en el caso salteño. La introducción de un "piso" por vía legislativa comporta restringir de un modo innecesario, cuando no manifiestamente anticonstitucional, el ejercicio de este derecho, cuya amplitud no puede ponerse en duda a partir de la sola lectura del texto constitucional.

Da la impresión que el Senado valora la regulación de la iniciativa popular como una facultad reglamentaria del Poder Legislativo, si se tiene en cuenta la cantidad de artículos dedicados al procedimiento parlamentario. Antes al contrario, el de iniciativa popular no es un derecho que Poder Legislativo pueda modelar por vía legal, más allá del establecimiento de las condiciones de validez de los avales a los proyectos.

El texto aprobado


Artículo 1º: Los electores de la Provincia de Salta tienen derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, según lo dispuesto por el Artículo 59 de la Constitución, en los términos de la presente ley.

Art. 2º. A todos los efectos de esta ley, se considera padrón electoral provincial al utilizado en  las últimas elecciones a gobernador que se hayan realizado con anterioridad a la presentación de la iniciativa.

Art: 3. Pueden ser objeto de Iniciativa Popular todas las materias que sean de competencia propia de la legislatura provincial, a excepción de los asuntos concernientes a la aprobación de tratados, presupuesto, creación o derogación de tributos provinciales, a la prerrogativa de gracia y reforma de la Constitución.

Art. 4º. La promoción y recolección de firmas para un proyecto de Iniciativa Popular, es iniciada por uno o más electores de la Provincia de Salta que se constituyen en promotores.

Art. 5º.: No pueden ser promotores de la Iniciativa Popular los legisladores provinciales en ejercicio de su mandato.

Art. 6º.: Para solicitar la iniciación del procedimiento, todo proyecto de Iniciativa Popular debe contener:
    a) Presentación a la Cámara respectiva suscripta por sus promotores, con mención de sus nombres, domicilios, tipo y número de documentos.
    b) El texto de la iniciativa articulado en forma de Proyecto de Ley de carácter rigurosamente preceptivo con los fundamentos que expongan los motivos del mismo.
    c) Los pliegos con las firmas de los adherentes, con la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de documento, domicilio real y fecha de firma.

Art. 7°.: La iniciativa popular requerirá la firma de un número de ciudadanos no inferior al dos por ciento (2 %) del padrón electoral utilizado para la última elección de gobernador y deberá contener firmas que representen a por lo menos a cuatro (4) departamentos.

Art. 8º.:Toda planilla de recolección para promover una iniciativa debe contener un resumen impreso con la información esencial del proyecto de ley a ser presentado y la mención de los promotores de la iniciativa, indicándose el nombre y apellido, tipo y número de documento, profesión, domicilio electoral.

Art. 9º. La iniciativa podrá presentarse ante cualquiera de las Cámaras Legislativas, ingresará en sesión pública. Posteriormente y sin más trámite la Presidencia la girará a la Comisión con competencia en el tema y la pondrá a disposición de los medios de comunicación.

Art. 10º.La Comisión respectiva examinará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y en el término de cinco (5) días deberá remitir al Tribunal Electoral de la Provincia a efectos de verificar el cumplimiento del porcentual de adhesiones previstas en la presente ley y la verosimilitud de sus datos.

Art. 11º. El Tribunal Electoral deberá emitir y remitir a la Cámara el informe de su actuación dentro de los quince (15) días de recibido el Proyecto. Si del mencionado informe surgen irregularidades que superen el cinco por ciento (5%) del porcentaje de adherentes, la iniciativa perderá su estado parlamentario.

Art. 12º. Cualquiera sea el defecto u omisión que le haga perder el estado parlamentario, todo legislador estará facultado a suscribir el Proyecto el cual, en este supuesto, seguirá el procedimiento ordinario.

Art. 13º. Cumplidos con todos los requisitos, lo que la Comisión hará constar expresamente en su oportunidad en el despacho del asunto, se seguirá, en lo que no sea materia de la presente, el trámite previsto para la formación y sanción de las leyes.

Art. 14º. Las Comisiones que analicen el proyecto contenido en la iniciativa, podrán oir al o los promotores de la misma, conforme al reglamento de cada Cámara.

Art. 15. Desde el ingreso a Cámara de origen, la iniciativa adquiere estado parlamentario, la que deberá dar expreso tratamiento dentro de los doce (12) meses, aprobando aún con modificaciones o bien, rechazando el proyecto.

Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento sobre el mismo, la Presidencia deberá incluirlo obligatoriamente, con o sin dictamen de Comisión, en el orden del día de la próxima sesión ordinaria y no podrá ser remitido nuevamente a Comisión. Idéntica obligación y plazo regirá para la Cámara revisora.

Art. 16º. El rechazo del proyecto de iniciativa popular no admitirá recurso alguno  y no puede repetirse en las sesiones del mismo año.

Art. 17º. El Poder Ejecutivo dará la más amplia difusión a la presente.

Art. 18º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.