
El artículo 159 de la Constitución Provincial de Salta dice que el Consejo de la Magistratura tiene, entre sus atribuciones, la de seleccionar «mediante concurso público» a quienes aspiran a ocupar un cargo en las instituciones antes mencionadas.
Para referirse a los aspirantes a los cargos concursados, la Constitución salteña emplea la palabra postulantes, que bien vale la pena recordar aquí que se encuentra recogida en el Diccionario de la RAE a título de americanismo.
La norma que a nivel legal desarrolla los artículos 157, 158 y 159 de la Constitución es la que lleva el número 7016 y que fue sancionada el 24 de diciembre de 1998; es decir, hace ya más de veintidós años.
Ni la Constitución ni la ley que regula la composición y funcionamiento del Consejo de la Magistratura prevén de ningún modo que este órgano constitucional ejerza como juez de la formación académica de las personas que se inscriben en los concursos; especialmente cuando estas personas ostentan el título de abogados o abogadas.
En nuestro Ordenamiento jurídico, este papel corresponde solo a las universidades reconocidas en el territorio y su ejercicio (legal o ilegal) por el Consejo de la Magistratura de Salta solo se puede entender como una inadmisible intromisión en un espacio competencial exclusivo de las universidades.
Aunque el Consejo de la Magistratura de Salta se empeñara en juzgar -contra el férreo monopolio que ejercen en esta materia las universidades- el «nivel académico» de las personas que participan en los concursos, para hacerlo de una forma legítima y al mismo tiempo convincente, este órgano constitucional debería estar integrado por consejeros elegidos específicamente por su preparación científica y no como sucede actualmente, por simples abogados.
Pero si nos fijamos en la Constitución y en la ley, vamos a ver que el Consejo de la Magistratura de Salta está integrado por jueces (de diferente grado jurisdiccional), por un magistrado del Ministerio Público, por abogados y por legisladores. Es decir que ni la Constitución ni la ley exigen a los que vayan a ser elegidos consejeros que acrediten una preparación científica excelsa, que les permita erigirse en jueces del «nivel académico» de los aspirantes que participan en los concursos.
La ley 7016 -que como todo el mundo sabe es muy defectuosa- establece en su artículo 13 que «Los concursos deberán consistir en una evaluación de los antecedentes de los postulantes a cubrir las vacantes, las oposiciones que se hubieran producido y una entrevista con el Consejo de la Magistratura». Esta enumeración es numerus clausus.
Pero mientras la evaluación de los antecedentes y la estructura de la entrevista están de algún modo regulados en la ley (artículos 14, 16 y 17), la misma ley guarda un silencio absoluto en lo relativo a la forma, el contenido y el momento en el que pueden tener lugar las pruebas de oposición. Es decir que el mismo artículo 13 deja en el aire la producción de tales pruebas, pues no surge de la regulación legal que tales pruebas sean obligatorias o preceptivas, dejando como únicas vías legales de evaluación de los candidatos a los antecedentes y a la entrevista.
Por «oposición» debemos entender el conjunto de pruebas selectivas en que los aspirantes a un puesto de trabajo, generalmente en la Administración pública, muestran su competencia, que es juzgada por un tribunal.
Sin embargo, la referencia a las oposiciones contenida en el texto de la ley parece producto de una deficiente copia, ya que la palabra solo aparece en el artículo 13 y no vuelve a ser repetida en todo el articulado, privándose de este modo al intérprete de conocer cuál es su utilidad en el contexto y su exacto significado.
La palabra ni siquiera aparece en el artículo 18, que prescribe que en la resolución de los concursos el Consejo de la Magistratura «se abocará a examinar todos los antecedentes de cada postulante, las conclusiones extraídas de la entrevista, más todo aquello que sea conocido por los consejeros». El énfasis ha sido añadido por nosotros.
La ley no dice de qué forma «todo aquello» (un cúmulo de detalles sumamente incierto) puede llegar a conocimiento de los consejeros, lo cual introduce un factor de elevada incertidumbre en los concursos, que constituye a nuestro juicio el umbral de entrada para el trato desigual, la manipulación y el favoritismo.
Para salvar las formas y de algún modo achicar el espacio discrecional, la ley intenta acotar el campo de acción de «todo aquello» al mencionar como «evaluables» las siguientes circunstancias:
1) El ejercicio de la función judicial o uno de sus ministerios;
2) La práctica profesional como abogado;
3) El cumplimiento de funciones en los Poderes Ejecutivo y Legislativo y demás dependencias públicas nacionales, provinciales o municipales, bancos oficiales y otros servicios;
4) La calidad, cantidad y eficiencia de sus prestaciones;
5) Su aptitud, características y antecedentes personales que conlleven una mayor seguridad sobre el compromiso del postulante respecto del deber a cumplir.
Pero esta enumeración tan precisa solo puede conducir a la conclusión de que la ley no menciona en ningún momento como «evaluable» el nivel académico de los concursantes.
No lo hace cuando menciona «todo aquello» que puede ser tenido en consideración, ni tampoco cuando detalla el peso (puntaje) que tiene en la nota final cada uno de los items «evaluables».
En este punto el intérprete ha de poner especial atención en el precepto legal que dice con claridad que la entrevista personal «integrará igual porcentaje que los antecedentes en la calificación final».
Esto quiere decir, ni más ni menos, que el llamado «concepto ético profesional» (15 puntos), la «preparación científica» (15 puntos) y los «otros antecedentes» (20 puntos) son 'antecedentes' (ya que entre todos suman 50, exactamente igual que la entrevista) y por consiguiente no son 'oposición'. Así surge del texto de la ley 7016.
Es decir que si en un concurso determinado se ha resuelto convocar a una oposición (un examen escrito), este tendría, según la ley, puntaje cero.
En términos mucho más sencillos solo cabe decir que, de acuerdo con la ley 7016, la «preparación científica» de los aspirantes a ocupar cargos por concurso se demuestra mediante antecedentes y no mediante oposición.
Es por esta razón que los exámenes escritos que acostumbra tomar el Consejo de la Magistratura de Salta, aunque constituyan una práctica tolerada, son perfectamente ilegales, en el sentido en que no están previstos de ningún modo en la norma legal que desarrolla los artículos 157, 158 y 159 de la Constitución de Salta.
Y ello es así cualquiera sea el temperamento que en la materia adopte el reglamento interno del Consejo de la Magistratura, ya que una norma inferior jamás puede establecer y regular válidamente pruebas distintas de las que prevé la ley, así como tampoco modalizar de ninguna manera y en ninguna extensión las pruebas legalmente establecidas.
Prácticas viciosas
En los 22 años de existencia del Consejo de la Magistratura de Salta su funcionamiento no solo ha sido deficiente (si se juzgan los resultados de los procesos de selección) sino que también ha sido contrario a la ley.Las previsiones legales -aunque defectuosas- han sido sustituidas de hecho por el voluntarismo de una camarilla judicial que, con prácticas claramente endogámicas, ha venido controlando y dominando la institución desde el momento mismo de su creación. Un ejemplo de ello es que la total ausencia de las pruebas de oposición en el texto de la ley se ha corregido mediante la instauración de un examen escrito (que para mayor gravedad es excluyente) y un examen oral al que eufemísticamente (y solo para dar una apariencia de legalidad) se denomina entrevista. Ello demuestra sin necesidad de esfuerzo el voluntarismo al que hacemos referencia.
Así pues, el «nivel académico» no puede ser objeto de juicio alguno por parte del Consejo de la Magistratura, ni en el examen escrito ni en la entrevista. La ley solo exige a los candidatos demostrar su «preparación científica» y esto solo se puede hacer aportando los antecedentes que la justifiquen.
En otros términos: el de la presentación de los antecedentes debe considerarse «el momento procesal oportuno» para demostrar la preparación científica. Y esto es importante, por cuanto esta preparación llega al Consejo de la Magistratura prejuzgada por instituciones competentes, y frente a la acreditación -que en la inmensa mayoría de los casos será documental- el Consejo solo puede tomar nota y aplicar su baremo. Nunca exigir pruebas académicas para demostrarla.
Se ha de tener en cuenta, finalmente, que desde el punto de vista estrictamente lógico, un examen de oposición actual y aún no evaluado, jamás puede ser considerado un «antecedente».
¿Quién pregunta?
Dejando a un lado por un momento la interpretación legal, es que no puede calificarse sino de insultante el hecho de que el examen escrito rendido por un candidato a magistrado sea evaluado por los propios consejeros del Consejo de la Magistratura, pues estos consejeros no son doctores, muchas veces no son profesores, y, cuando lo son, carecen en absoluto de ideoneidad contrastada o certificada y conocimientos suficientes en las materias relacionadas con el futuro desempeño de los seleccionados.La ley 7016 dice con bastante claridad que la entrevista personal debe practicarse «ante el Consejo de la Magistratura», de modo y manera que solo los consejeros pueden evaluarla. Pero esta instancia es completamente distinta a un examen escrito.
No obstante, el contenido de la entrevista debe ajustarse siempre a las previsiones contenidas en el artículo 17 de la ley, y no convertirse en un examen oral al uso, en el que de modo sorpresivo puede formular complicadas preguntas el consejero que menos conocimientos jurídicos posee.
Casi todo el mundo recuerda la vergüenza ajena que hace algunos años produjo la exposición, por parte de una consejera felizmente ya cesada, de un caso en el que el protagonista era un gaucho transexual que acudía al Registro Civil. Y no son menos los que recuerdan preguntas y planteamientos hipotéticos absurdos realizados por diputados ágrafos como Manuel Santiago Godoy o Matías Posadas, bastante bien conocidos por la precariedad (sería más preciso hablar de nulidad) de su conocimientos científicos.
Así como los exámenes escritos (aunque no previstos en la ley) deberían ser corregidos y evaluados por un comité científico independiente (porque la ley no dice en ningún momento que la evaluación de este tipo de prueba la deban efectuar los consejeros), los mismos consejeros deberían limitar la entrevista a lo que dice el artículo 17, sin que la parte correspondiente a «evaluación de los conocimientos» pueda derivar en preguntas propias de un examen universitario.
La «entrevista», que no está configurada en la ley como una prueba objetiva, no permite a los consejeros, en principio, constituirse en tribunal examinador. Pero si se admitiera esta posibilidad, la consecuencia fatal e inmediata de esta constitución en tribunal será el riguroso secreto de las deliberaciones, lo que automáticamente se traduce en la prohibición de que los consejeros ventilen en ningún momento los méritos o los deméritos de los candidatos, aunque no se los identifique por el nombre y apellido, sea que se les agrupe por sexo o por lugar de residencia.
La sujeción de la entrevista a los términos de la ley no solo beneficiará a los participantes en los concursos, al reducir la incertidumbre y la discrecionalidad, sino que evitará el bochornoso espectáculo de consejeros prácticamente legos acribillando a preguntas a candidatos que a veces son jueces y juezas en ejercicio.
Conclusión
El análisis superficial de la ley 7016 permite afirmar con un nivel de convicción bastante alto que el Consejo de la Magistratura de Salta no es ni puede ser juez del «nivel académico» de los participantes en los concursos.El órgano constitucional encargado de la selección de los magistrados inferiores de la Provincia está legitimado para juzgar, es verdad, la «preparación científica» de aquellos participantes, pero debe hacerlo única y exclusivamente a través de la evaluación de sus antecedentes; nunca a través de pruebas de oposición, las que solo se podrían tomar válidamente si estuviesen expresamente previstas en la ley.
Y si por esas a alguien se le ocurre tomar efectivamente tales pruebas, dando la espalda a la ley, que se sepa que ninguna norma de Derecho establece que deban ser los propios consejeros quienes las evalúen y las califiquen. Antes bien, los candidatos, en caso de que se les ponga por delante una, estarían en su derecho de exigir que tales pruebas fuesen evaluadas objetivamente por un comité científico cualificado e independiente.
La intervención de este comité ayudaría a cerrar la boca a los consejeros o exconsejeros que se han subido a un pedestal y que miran a los concursantes (especialmente a los del interior de la Provincia) por encima del hombro, cuando ellos mismos han sido electos para el cargo de consejeros sin que nadie les haya exigido estar en posesión de conocimientos jurídicos de ninguna naturaleza (párrafo final del artículo 157 de la Constitución de Salta, que reenvía al artículo 154).