La dudosa validez de una sentencia de la Corte de Justicia de Salta firmada por solo cuatro de sus miembros

  • Días pasados nos hemos anoticiado de que una sala de la Corte de Justicia de Salta, conformada solo por cuatro jueces, ha pronunciado sentencia desestimando un recurso de queja interpuesto contra la inadmisión de un recurso de inconstitucionalidad decidida con anterioridad por un tribunal de segunda instancia.
  • Una acordada ilegal lo permite

Según la información oficial, la sentencia de la Corte ha sido adoptada de forma unánime por los cuatro integrantes de la Sala Primera, especializada en la materia civil y comercial: María Alejandra Gauffin y Teresa Ovejero, Pablo López Viñals y Fabián Vittar.


El segundo párrafo del punto dispositivo sexto de la Acordada 12131 dice que «el Presidente de la Corte sólo integrará las salas en los casos en que no se hubiese conseguido la mayoría necesaria», de modo que la unanimidad alcanzada por los cuatro jueces firmantes de la sentencia excluye toda posibilidad de que, a la hora de pronunciar su decisión, la Corte de Justicia hubiera estado integrada por cinco miembros.

Al haber sido adoptada la decisión solo por cuatro de sus nueve miembros, la sentencia incumple de forma frontal el artículo 32 de la ley provincial 5642 (orgánica del Poder Judicial de Salta) en tanto establece que la Corte de Justicia «podrá dictar las resoluciones de su competencia si contare con un número de votos concordantes que representen más del 50% de sus miembros».

En el caso de la sentencia que comentamos, ese porcentaje es del 44,44%, por lo cual debe entenderse que estamos en presencia de una resolución ilegal y, por tanto, inválida.

División en salas por acordada

La división en salas de la Corte de Justicia de Salta está prevista en el segundo párrafo del artículo 152 de la Constitución de Salta y en el mencionado artículo 31 de la ley provincial 5642.

A pesar de que la división en salas de un tribunal de justicia afecta tanto al ejercicio de la potestad jurisdiccional (entendiendo por tal la función consistente en juzgar y ejecutar lo juzgado) como a la competencia (entendida como el conjunto de procesos en los que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción), en Salta tal división ha sido efectuada por la propia Corte de Justicia, mediante la acordada 12131, de fecha 25 de junio de 2020.

Según el artículo 150 de la Constitución de Salta, las normas que disciplinan el ejercicio de la jurisdicción y la organización de las competencias deben tener rango de ley, pues el precepto constitucional dice muy claramente que es la ley la que fija tanto la jurisdicción como la competencia, de la Corte de Justicia y de los «demás tribunales inferiores que la ley determine».

La reserva de ley del artículo 150 de la Constitución de Salta convierte en inconstitucional (por invasiva de las facultades soberanas del Poder Legislativo provincial) a las acordadas 12131 y 12132, así como a un número importante de normas generales que han sido elaboradas por los jueces del alto tribunal en la oscuridad de sus despachos, sin debates y sin participación de los interesados, en un ejercicio desviado de la facultad que tienen reconocida por la Constitución de «dictar los reglamentos necesarios para el mejor desempeño de la función judicial».

En particular es inconstitucional la acordada 12131 pues ella atribuye al presidente de la Corte de Justicia un voto dirimente que no está previsto en ninguna norma de derecho vigente y que colisiona con el espíritu paritario de la Constitución de Salta, que, al establecer que la Corte de Justicia sea conformada por un número impar de jueces, viene a instaurar al mismo tiempo la imposibilidad absoluta de la existencia de los empates y la prohibición rigurosa de que alguno de sus miembros ejerza como primus inter pares.

El presidente de la Corte de Justicia solo ejerce y puede ejercer las funciones previstas (mayormente representativas y de orden interior), con carácter de numerus clausus en el artículo 42 de la ley provincial 5642, en el que no figura, ni podría figurar, el ejercicio de las funciones de desempate que ilegalmente le atribuye la acordada 12131.

La jurisdicción y la competencia no son materia reglamentaria, ni en Salta ni en ningún lugar del mundo, por lo que su establecimiento y su modificación solo se puede llevar a cabo al nivel legal, tal como se desprende de la muy clara enunciación del artículo 15 de la Constitución provincial.