
La misma sentencia absuelve a la mujer de un delito de amenazas por el que había sido juzgada. No obstante, el magistrado juzgador impuso a la condenada una serie de condiciones de conformidad a lo establecido por el artículo 27 bis del Código Penal: fijar residencia y someterse al patronato de liberados; abstenerse de usar estupefacientes y abusar del consumo de bebidas alcohólicas; someterse a un tratamiento psicológico; abstenerse de ejercer actos de violencia físico o psíquica en perjuicio de la víctima y de los demás miembros de grupo familiar.
La mujer fue denunciada por su propia madre en la Comisaría 11 de la ciudad de General Güemes. La abuela del menor lesionado se presentó a la Policía con su nieto de 4 años y contó que el niño había sido agredido por la madre con golpes en el rostro y que constantemente le pegaba con mangueras, cables y palos.
Se comprobó que el niño tenía contusión y excoriaciones en la cabeza, en el brazo derecho y en la rodilla, y heridas de más de 24 horas de evolución. La autoría de dichas lesiones se desprendió de la declaración del propio menor lesionado.
En los fundamentos, el juez determinó que se debe inferir que «las circunstancias particulares del caso ameritan calificarlo de la manera antedicha puesto que, además del hecho particularizado y probado, existía un contexto de maltrato injustificado y constante de C.P.A. hacia su hijo menor de edad».
El propio menor declaró que su madre le pegaba con la mano, cable, manguera o varillas cuando se portaba mal. El magistrado interpretó que «no se trató de un episodio aislado de una madre para con su hijo de tan solo 4 años, y tampoco se trató de un caso que podría reputarse razonable ya que difícilmente se pueda justificar la corrección física generalizada a un niño de esa corta edad. En ese contexto, la corrección física resultaba injustificada, irrazonable, innecesaria e inaceptable», según se desprende de los fundamentos de su resolución condenatoria.
En los mismos fundamentos, el juez Rubio señala que «la facultad de los padres reconocida por la ley y acordada por el derecho natural de educar a sus hijos, que lleva insito el poder de corregirlos, no puede servir de excusa valedera cuando el mismo se ejerce más allá de lo necesario, de lo lógico y de lo humanamente aceptable. Tal el caso en que la conducta del progenitor excede el marco de lo disciplinario para entrar en el territorio de lo penalmente imputable».
Fuente: Poder Judicial
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