
Los argumentos de Cintia Pamela Calletti se basan en la presunta existencia de una «obligación constitucional y legal» de defender el patrimonio común de los salteños. A preguntas del entrevistador, Calletti ha dicho además que, en caso que dejara de interponer recurso contra las sentencias adversas pronunciadas en los juicios en que la Fiscalía de Estado es parte legítima, ella se expone a ser denunciada por la comisión de un delito de omisión de los deberes de funcionario público.
La Fiscal de Estado ha dicho que está obligada a apelar las sentencias porque ella «jura a una Constitución» (sic) y cumplir con el deber de defensa del patrimonio del fisco.
Según Calletti, sólo cuando los abogados del Estado, de acuerdo a la jurisprudencia «no tienen ninguna duda de que van a perder el juicio», solicitan la autorización del Gobernador de la Provincia para consentir las sentencias adversas de primera instancia, algo que parece más que evidente que no se ha producido en el proceso judicial en el que se han ventilado las responsabilidades por las muertes de Guachipas.
Pero Calletti, en su afán de defender la indefendible postura del gobierno en relación con el asunto de los brigadistas, se ha internado en un terreno sumamente resbaladizo.
En primer lugar, porque la Constitución de Salta no dice una sola palabra acerca de que el Fiscal de Estado esté obligado a recurrir las sentencias adversas. Por tanto, extender el juramento de la Constitución, como lo hace Calletti, a fin de amparar una inexistente obligación de apelar constituye un claro exceso interpretativo, tanto del juramento efectuado como de la propia Constitución.
Lo cierto y verdad es que el artículo 7º de la ley provincial 6831, orgánica de la Fiscalía de Estado, lejos de establecer un deber ineludible de interponer recursos contra las sentencias adversas, faculta expresamente a los representantes procesales del Estado provincial a consentir estas sentencias.
En términos jurídicos un poco más precisos, se puede decir que el artículo 7º de la ley orgánica de la Fiscalía del Estado desempeña en nuestro Ordenamiento la crucial misión de regular, de forma exclusiva y excluyente, los presupuestos y condiciones de ejercicio del poder de disposición de la acción procesal y la reacción de la abogacía del Estado frente a lo que se conoce en el derecho comparado como «demandas notoriamente fundadas».
El citado artículo 7º dice textualmente lo siguiente: «El Fiscal de Estado, obrando de acuerdo con el Gobernador, puede consentir sentencias de primera instancia, transar judicial o extrajudicialmente, con la previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia, con arreglo al artículo 163, inciso 6 de la Constitución de la Provincia. Puede, además, consentir regulaciones de honorarios».
Es decir que el principio legal que rige en la Provincia de Salta es la posibilidad de consentir las sentencias adversas, y no al revés, como interesadamente sostiene Calletti, que para mayor vergüenza dice haber desempeñado el cargo de agente fiscal de la Provincia de Salta por más de 14 años.
La ley 6831 faculta al Fiscal de Estado a consentir, es decir, a no interponer recursos contra las sentencias que no son favorables a las pretensiones sostenidas en el proceso por el Estado provincial, pero a condición de que el Fiscal «obre de acuerdo con el Gobernador» en tal sentido. Es del caso suponer, en consecuencia, que si Calletti no ha hecho el intento de seguir la vía reglamentariamente prevista para ejercer la facultad consagrada en el artículo 7º de la ley, es porque el Gobernador de Salta, haciendo un fino cálculo de los tiempos políticos y las previsiones presupuestarias, le ha dicho, bien sea por teléfono o personalmente, «¡Recurra!»
Es decir que, en nuestro sistema legal, el Fiscal de Estado es libre para apreciar en cualquier momento la posibilidad de disponer de la acción procesal. No actúa en tal sentido como un autómata. Solo en el caso de que el Fiscal decida disponer de la acción (por allanamiento, transacción, desistimiento, etc.) se requiere el concurso de la voluntad del Gobernador para que pueda hacerlo válidamente. Y es el Fiscal de Estado quien debe requerir su inequívoca manifestación y no dar por sentado que todas las acciones procesales son indisponibles para él, sin siquiera haberlo consultado con su jefe.
La falacia del argumentario de Calletti se puede advertir mejor suponiendo un escenario en el que es el Gobernador el que toma el teléfono y llama a su Fiscal de Estado para decirle: «Es conveniente no apelar esta sentencia». Si la Fiscal de Estado le responde: «Mire Gobernador, lo siento, no puedo hacerlo porque la ley, mi sagrado juramento constitucional y el bolsillo de miles de pobrecitos salteños me obligan a apelar», el siguiente acto de la obra es la destitución fulminante de la Fiscal de Estado, puesto que el Gobernador está en su derecho de decirle: «Aquí se hace lo que digo yo».
Como no se trata de un acuerdo entre pares, puesto que el Gobernador es el jefe absoluto de la Administración pública y el Fiscal de Estado es un funcionario que se encuentra bajo su mando, para ejercer la facultad de desistir, no caben ni negociaciones ni componendas entre ellos, sino que los dos han de cumplir los pasos establecidos en el Decreto 311/98, de 5 de febrero (BOS de 19 de febrero).
Se debe subrayar aquí que la norma reglamentaria, plenamente respetuosa de la ley 6831, tampoco establece una obligación de apelar compulsivamente todo aquello que pudiera atravesarse en el camino del Fiscal de Estado. Al contrario, prevé que en los casos en los que el Fiscal de Estado decida que una sentencia no se debe recurrir, este funcionario debe seguir la vía jerárquica y remitir un informe fundado al Gobernador de la Provincia (Art. 1º inc. a] del citado Decreto).
Según el texto de la norma reglamentaria, si el Fiscal de Estado considera que la sentencia adversa se debe consentir (porque la pretensión es fundada, porque su cumplimiento evitará la futura imposición de costas, o por la causa que fuere), así tiene que informarlo al Gobernador de la Provincia, quien deberá adoptar la decisión final, previo dictamen de su asesor jurídico, por conducto de la Secretaría General de la Gobernación, órgano encargado de tramitar el informe del Fiscal de Estado en los casos regulados por el artículo 7º de la ley 6831.
Por tanto, es mentira que el Fiscal de Estado tenga la obligación de apelar; es mentira que dicha obligación esté recogida en la Constitución; es mentira que una obligación de tal naturaleza se encuentre prevista en las leyes que regulan la actuación del Fiscal de Estado; es mentira que el juramento por la Constitución obligue a defender los intereses del fisco más allá de cualquier razonabilidad, especialmente cuando es el mismo gobierno el que ha provocado los daños que se deben resarcir; es mentira que el Fiscal de Estado esté impedido de valorar con plena libertad si las sentencias se han de recurrir o no, como es mentira que en el caso de los brigadistas se haya tomado la decisión de impugnar la sentencia pronunciada por el juez Rodríguez Pipino valorando solamente aspectos técnicos del proceso.
Y si la señora Calletti teme que por dejar de apelar la sentencia alguien pueda denunciarla ante un fiscal penal por incumplimiento de sus deberes, debería temer también que alguien la denuncie por el mismo delito si es que, faltando a la verdad, decide, por un inmoral y especulativo cálculo político, apelar una sentencia que razonablemente pudo haber decidido consentir, poniendo en marcha los mecanismos previstos en el artículo 7º de la ley 6831 y en el artículo 1º del Decreto 311/98.
Por último, que quiera darnos lecciones de moral jurídica la persona que ejercía la más alta responsabilidad en la vigilancia de las cárceles de la Provincia cuando por falta de controles adecuados un preso mató a una inocente jovencita en el interior de una celda, y que nos refriegue la Constitución por la cara la misma que eludió de manera vergonzosa entonces toda responsabilidad en un asunto tan triste, incluida la política, es realmente un sarcasmo.