Imparcialidad y excusación en los procedimientos del Consejo de la Magistratura de Salta

  • El Consejo de la Magistratura de Salta no gana para sustos. La falta de transparencia de sus procesos y su carácter cada vez más acentuadamente endogámico están poniendo en entredicho la viabilidad de una de las instituciones clave del régimen democrático.
  • Venalidad y amiguismo en los concursos públicos
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El revuelo que se ha montado alrededor de la resolución del concurso público convocado por el Consejo de la Magistratura de Salta para elegir a tres candidatos a ocupar un cargo vacante de juez en la Cámara de Apelaciones del Trabajo, está impidiendo a los salteños percibir con claridad la auténtica dimensión del asunto y su particular gravedad, que -conviene adelantar ahora mismo-, va un poco más allá del amiguismo y la venalidad, tan frecuentes en la vida interna de la judicatura local.


El hecho de que la consejera señora Adriana Rodríguez Faraldo de López Mirau no se hubiera abstenido en el concurso en el que participó su consuegro, el señor Sergio Osvaldo Petersen ha sido considerado por algunos como una «falta grave», en los términos de los artículos 8º último párrafo y el inciso d) del tercer párrafo del artículo 9º de la ley provincial 7016.

Existe, como se sabe, un procedimiento de remoción en curso contra la señora Rodríguez Faraldo y deberá ser el pleno del Consejo de la Magistratura el que decida, por una mayoría de dos tercios de votos, si la magistrada debe ser excluida de este órgano.

El asunto puede enfocarse de la siguiente manera. Casi todo el mundo sabe que entre consuegros, si bien hay o puede haber relación familiar, no hay parentesco. De modo que si nos atenemos a la letra del artículo 8.a) de la ley que regula el funcionamiento del Consejo de la Magistratura en Salta, no tendría por qué la señora Rodríguez Faraldo haberse abstenido en el concurso en el que participó su consuegro.

Pero lo que complica esta solución tan simple es el hecho de que el señor Petersen, cuando integró el Consejo de la Magistratura en representación de los abogados colegiados de Salta (es decir, cuando los papeles estaban invertidos), decidió voluntariamente no participar en el concurso en el que fue seleccionada su consuegra, la señora Rodríguez Faraldo, pero no por el parentesco (art. 8.a) sino por «amistad íntima» entre ambos (art. 8.b).

Si en aquel entonces existía entre los consuegros una relación familiar de íntima amistad, sería lógico pensar que, en tanto subsiste el matrimonio de sus respectivos hijos, aquella relación se mantiene sin mayores variaciones cualitativas. De ser así, esta sola circunstancia habría impedido absolutamente a la señora Rodríguez Faraldo participar, como consejera, en el concurso público en el que estaba apuntado su «íntimo familiar», el señor Petersen.

Pero hay más cosas. A diferencia de lo que ha dicho en una entrevista el presidente del Consejo de la Magistratura, señor Abel Cornejo, la imparcialidad de la autoridad pública en un procedimiento administrativo tiene, en principio, la misma importancia y es tan exigible como la que se erige en garantía fundamental de los procedimientos judiciales. Por tanto, en principio, la excusación no es más light en la tramitación de los expedientes administrativos, especialmente cuanto se trata de procedimientos sancionadores, en cuyo caso, rigen todas las garantías de los procesos penales y en particular la de la imparcialidad absoluta de quien tiene el poder de decidir un determinado asunto.

Bien es verdad que hay diferencias cualitativas entre los dos tipos de procedimientos, pero ambos tienen en común que la objetividad, la independencia y la imparcialidad que se exige a quienes ejercen la autoridad pública apuntan a que los funcionarios y los jueces desempeñen sus funciones en cada caso con desinterés personal y estricto apego a la ley.

Una de estas diferencias, quizá la más importante, es que la interpretación y aplicación del régimen de abstención y recusación de quienes integran los órganos administrativos pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, mientras que las cuestiones relacionadas con la independencia y la imparcialidad de los jueces se mueve dentro de la órbita de las garantías constitucionales.

Se podrá decir, y con razón, que el procedimiento administrativo para conformar una terna de candidatos a juez no es un procedimiento sancionador. Pero sí lo es el que se ha puesto en marcha en el Consejo de la Magistratura para analizar si la conducta de la jueza señora Rodríguez Faraldo es constitutiva de falta grave y, por tanto, configura mal desempeño de sus funciones, a los fines de la aplicación de la sanción de remoción prevista en el artículo 9 de la ley 7016.

Por tanto, los imperativos de objetividad, independencia e imparcialidad deben operar con toda su fuerza en el proceso en el que se ventila la responsabilidad por la supuesta omisión del deber de abstenerse de la señora Rodríguez Faraldo.

Y como el artículo 8º de la ley 7016 regula solo las causas de abstención y recusación en relación con los concursos y no en relación con el procedimiento del artículo 9º, es lógico suponer que en un caso como este a los consejeros les resultan aplicables las causales que las leyes procesales ordinarias prevén como atentatorias contra la independencia y la imparcialidad, que no son otras que las contenidas en los artículos 17 del Código Procesal Civil y Comercial de Salta y 53 del Código Procesal Penal de Salta, que para decirlo sin tanta formalidad legal, constituyen algo así como el intraspasable «código de honor» de jueces y magistrados.

Yendo un poco más al fondo del asunto, es evidente que un consejero de la Magistratura de Salta debe excusarse (sin excusas, valga la redundancia) de intervenir en el juzgamiento de la conducta de la señora Rodríguez Faraldo si, por ejemplo, ha emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones o consejos acerca del asunto, antes o después de comenzado (arts. 17.7 y 53.m de los respectivos códigos rituales).

Es decir, que si algún consejero ha dado por buena la no excusación de la señora Rodríguez Faraldo diciendo que la misma ha sido regular, porque solo a ella (y no a la ley) cabe decidir sobre el asunto, en virtud de su ilimitada soberanía, lo que ha hecho es exculpar de antemano a la consejera presuntamente incursa en falta grave. Solo este juicio es suficiente para forzar la abstención de quien lo hubiere formulado y, en su caso, para interponer contra él una formal recusación que acabe con su apartamiento del proceso.

Porque -insistimos- no estamos ya ante un procedimiento administrativo de concurso sino de uno de carácter sancionador, en el que, por su particular naturaleza, son aplicables todas y cada una de las garantías que rodean a los procesos judiciales, en especial las referidas a la independencia, objetividad e imparcialidad de quienes deben tomar las decisiones.

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