
La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Salta ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la empresa Telecom Argentina S.A. y, en consecuencia, ha confirmado la sentencia de primera instancia que había condenado a este operador a abonar a un cliente la cantidad de 17.614 pesos más intereses y costas.
La condena obliga a Telecom Argentina a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a un comercio como consecuencia de la demora en reparar la línea telefónica contratada.
Según el portavoz de prensa del Poder Judicial salteño, una vez que se produjo la avería de su línea, el titular llamó al 114 y un operador de la compañía le dijo que el servicio estaría reparado en 72 horas.
Sin embargo, Telecom Argentina no cumplió con el plazo establecido, por lo que el cliente inició accion de daños y perjuicios, alegando las pérdidas sufridas, ya que el comercio de su propiedad estuvo siete días sin poder realizar ventas con tarjeta.
Las juezas Hebe Samsón y Verónica Gómez Naar, integrantes del tribunal de apelaciones, fundaron su decisión en el artículo 30 de la Ley de Defensa del Consumidor que establece que “cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora la que dispone de un plazo de treinta días para demostrar lo contrario”.
En el mismos pronunciamiento, las magistradas señalan que “frente a los probados reclamos efectuados por el actor, la obligación de reestablecer el servicio en 72 horas –desconocida por la recurrente– surge no sólo de lo afirmado por la actora, sin prueba en contrario que la desvirtúe, sino de la propia normativa de la Secretaría de Comunicaciones en cuanto establece que ante la interrupción del servicio o deficiencias en la calidad del mismo, deberá ser reparado dentro de los tres días hábiles (artículo 31 del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico)”.
Ha quedado acreditado en el proceso que el titular de la línea requirió varias veces a la empresa para que cumpliera con su obligación, incluso a través de fax, pero que ninguno de sus requerimientos fueron atendidos.
Samsón y Gómez Naar escriben en su sentencia: “Es adecuado que ante la deficiencia de servicio, el cliente se comunique para efectuar su reclamo ante la empresa prestataria dado que es ella quien brinda la comunicación. Luego de la constatación que la falla de funcionamiento no abarca a su servicio técnico y comunicada dicha situación al consumidor, es entonces el cliente el responsable de llevar a cabo su reparación. Sin embargo, en autos la empresa prestataria pretende desligarse de su obligación, sin acreditar el cumplimiento del protocolo indicado en la normativa vigente, es decir, sin haber corroborado en forma previa que el origen del desperfecto se encontraba en el cableado interno, fuera del ámbito de su responsabilidad. No obsta a la obligación de la empresa telefónica el estado en que pueda encontrarse el cableado perteneciente a la parte privada, pues quien debe corroborar si el servicio se adecua a las condiciones ofrecidas, es quien tiene a su cargo el servicio público de telecomunicaciones”.
Las magistradas han invocado también la jurisprudencia de los tribunales de justicia, en el sentido de que “al privar dicha empresa al usuario del servicio contratado, o al prestarlo en forma irregular, ha vulnerado su derecho de acceso al mismo en condiciones de continuidad, regularidad e igualdad”.
En la sentencia que resuelve la apelación se establece también que las pérdidas ocasionadas por la imposibilidad de recibir pagos por medios electrónicos ascienden a una cantidad mayor a la de condena, ya que la pretensión del actor fue cuantificada en base a las ventas del mes anterior a la interrupción del servicio. “Ponderadas las pruebas y circunstancias de la litis, el daño derivado de la falta de servicio de la empresa, aparece comprobado y la suma fijada en primera instancia resulta apropiada para resarcirlo”, han concluido las juezas.