Los jueces son ciudadanos comunes ante la justicia

  • El allanamiento de la inmunidad constitucional del juez Federico Diez ha dejado al descubierto la falta de precisión conceptual en la comunicación pública de uno de los poderes del Estado.
  • Allanamiento de la inmunidad
De cara a la justicia y a la opinión pública, un juez que ha sido despojado de la inmunidad que protege el ejercicio de su funciones jurisdiccionales y políticas, es, antes y después de la resolución que así lo ordena, un ciudadano común.

En nuestro sistema institucional, la inmunidad de que gozan los jueces no supone que, en caso de ser acusados de delitos comunes, se los deba juzgar ni como «ciudadanos especiales» ni por «tribunales especiales». La vigencia de la inmunidad produce como resultado invariable el que no pueden ser juzgados, con la sola excepción contemplada en el artículo 160 de la Constitución provincial.

Dicho en otras palabras: o los jueces son juzgados como los ciudadanos comunes que son o no son juzgados de ningún modo.

Aunque la razón de la inmunidad judicial se debe buscar en la necesidad de asegurar la independencia de los jueces frente a las presiones que pudieran recibir de otras autoridades, en nuestro sistema institucional no hay motivos que justifiquen una limitación de la igualdad ante la ley material o procesal.

Es verdad que el artículo 160 de la Constitución de Salta permite que los jueces sean destituidos (por la Cámara de Senadores o por el Jurado de enjuiciamiento, según el rango del órgano al que pertenezcan) por «delito común», pero el juzgamiento de estos delitos por el Jurado no es en ningún caso posible.

En los considerandos del decreto 1201/2001, que promulga la ley provincial 7138, se puede leer lo siguiente: «Nótese que, aun cuando la acusación contra el Magistrado enjuiciado se refiriese a un delito común, el Jury no está habilitado para juzgar delitos (ello sería inconstitucional). Por eso, para que la imputación pueda tomarse en cuenta, debe, necesariamente, surgir de actuaciones sustanciadas ante el juez penal competente, quien debe informarlas por escrito, revistiendo tal comunicación carácter de instrumento público, por lo que no corresponde producir otra prueba al respecto».

Lo que la inmunidad prevista en el artículo 161 de la Constitución de Salta impide es que un magistrado, acusado de delito común, pueda ser detenido (salvo el caso de flagrante delito) y sometido a proceso penal.

La ley 7138, que regula la organización, funcionamiento y procedimiento del Jurado de Enjuiciamiento, es muy deficiente desde el punto de vista técnico. Su artículo 26 dice que «cuando se formule requerimiento fiscal o querella por delitos comunes contra algunos de los Magistrados o Funcionarios acusables ante el Jurado de Enjuiciamiento, no podrá ser sometido a procesos contra su persona, sin que el Juez competente solicite el allanamiento de su inmunidad».

El artículo en cuestión tiene, además de imperdonables errores sintácticos, un lamentable error jurídico, pues la redacción del precepto da a entender que para que el magistrado o funcionario acusado de delito común pueda ser sometido a proceso basta con que el juez competente solicite el allanamiento de su inmunidad. Sería absurdo que así fuese. Lo que se necesita es que, además de la solicitud del juez, el Jurado de Enjuiciamiento conceda el allanamiento de la inmunidad. De cualquier otro modo, la inmunidad sigue en pie.

Otro grave error es llamar «desafuero» al capítulo de la ley que regula un procedimiento que afecta a ciudadanos que carecen de aforamiento de ninguna naturaleza, como sucede por ejemplo con ciertos magistrados en España (artículos 56.2º y 3º, 57.2º y 3º, 61.3º y 4º, 73.2.b y 3.b de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial). Confundir la inmunidad judicial con los fueros es una simplificación, una extrapolación inadmisible del lenguaje parlamentario.

En Salta y en la mayoría de las provincias argentinas, un juez es, ante todo, un ciudadano común. En una república de iguales, como la que nos rige, las magistraturas, cualquiera sea su rango, su importancia o su función, se nutren de ciudadanos comunes, que responden ante la ley en condiciones de igualdad con cualesquiera otros. Nuestros jueces no son semidioses ni lores.

La única excepción a esta regla la constituye la inviolabilidad de opinión de los miembros de las asambleas legislativas, que tiene una larga tradición así como una justificación irrepochable.

De allí que cuando un magistrado comete un delito común, como el que puede cometer cualquier ciudadano; o, incluso, cuando comete un delito que es propio de su condición, el juzgamiento deba ser efectuado por los mismos tribunales y con idéntico procedimiento que los que rigen en todos los demás casos.

La inmunidad del artículo 161 de la Constitución de Salta no protege al juez como ciudadano (porque sigue siendo un ciudadano común), sino como juez. Es decir, que la protección está destinada a la función (su dignidad y su independencia), mas no a la persona. Una interpretación de la inmunidad desligada de connotaciones mayestáticas nos inclina a pensar que se trata de una medida preventiva, de una salvaguarda que tiene por objeto la protección de la actuación jurisdiccional frente a las acusaciones temerarias formuladas con propósitos espurios.

La ley salteña no permite considerar la actuación del Jurado de Enjuiciamiento en relación con la inmunidad de los jueces provinciales como un «antejuicio», al estilo del que regula el artículo 410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial español, que prevé que el órgano competente para resolver la querella formulada contra un juez por alguna de las partes en un proceso, cuando este deba ser resuelto por el querellado, pueda recabar con carácter previo a la admisión de la querella los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia competencia, así como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de la imputación. El Jurado salteño es de algún modo «más libre» para decidir si concede o no el allanamiento de la inmunidad solicitado.