
Pereyra ha considerado que las actuaciones administrativas relacionadas con la habilitación municipal solicitada aún no han concluido, ya que así se desprende tanto de las afirmaciones de los propios demandantes como de la prueba documental acompañada con la demanda.
Según Pereyra, “se ha declamado, mas no probado, la ineptitud de los cauces procesales (el procedimiento administrativo y la instancia contencioso administrativa) por las que debe canalizarse la petición de habilitaciones. Es más, como surge de la documentación aportada y de sus propios dichos, se encuentran en curso actuaciones administrativas legalmente predispuestas por el ordenamiento vigente”.
El magistrado ha puntualizado en su sentencia de los trámites administrativos de habilitación de una actividad comercial son de «competencia municipal inexcusable» y que «quedan inmersos en la doctrina del sometimiento voluntario a un régimen determinado en la medida que no ha existido cuestionamiento previo, privando de legitimidad entonces a la observación o tacha ulterior. La ordenanza ad referendum 15546 que modificó la 11666, es de fecha 6 de febrero de 2019».
Es decir, que el juez considera que los demandantes debieron en su momento haber opuesto reparos a la legalidad de la ordenanza municipal que prohibió la comercialización de pirotecnia en todo el término municipal de Salta y no utilizar ahora la vía del amparo para lograr enervar el mandato normativo.
Para el juez Pereyra, los comerciantes de pirotecnia estaban obligados a agotar la vía administrativa iniciada (y, en su caso, a demostrar la ineficiencia del procedimiento contencioso administrativo) antes de promover el amparo. Al no haberlo hecho, el juez considera que la única motivación de los demandantes para utilizar la vía excepcional de la acción de amparo es la cercanía de las fechas de mayor demanda de este tipo de productos.
Escribe el señor Pereyra en su sentencia: “Sin embargo, la única razón invocada es el tiempo y la cercanía de las fechas de mayor venta de productos de pirotecnia por su vinculación con las festividades usuales de fin de año. En el marco de la doctrina de los propios actos, el apremio invocado solo obedece a la oportunidad de promover los trámites administrativos sin tener en cuenta la premura que a turno de comparecer se esgrime con razón”.
Recogiendo una doctrina relativamente estable relacionada con los límites del proceso, Pereyra ha dicho también que “la acción de amparo no tiene por finalidad obviar o urgir el trámite de los procedimientos establecidos legalmente para el logro del resultado que con ella se procura”.
Los argumentos anteriores han conducido a la desestimación del amparo solicitado y a la reafirmación de la vigencia de la ordenanza municipal 15546, sancionada -según el juez- en el marco de las facultades reconocidas al Concejo Deliberante por el artículo 41 de la Carta Municipal, que a su vez se ajustan a las disposiciones de las constituciones provincial y nacional (Arts. 170 y 5, respectivamente).