Un proyecto de ley suscrito por la diputada provincial Virginia Cornejo apunta a declarar a la actividad teatral como “objeto de promoción y fomento por parte del Estado provincial”, en consideración a su “valioso aporte al desarrollo y afianzamiento de la cultura”. De cara a estos objetivos, el proyecto de Cornejo considera 'actividad teatral' a toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de distintos géneros interpretativos, que constituya un espectáculo público y que sea llevada a cabo por trabajadores de teatro en forma directa y real.
Dicha representación debe -según el proyecto- reflejar alguna de las modalidades teatrales existentes o que fueren creadas, como la tragedia, comedia, sainete, radioteatro, teatro musical, teatro leído, teatro de títeres, de cámara, de mimo, danza teatro y otras que posean carácter experimental o sean susceptibles de adaptarse en el futuro.
Dice también que la función debe conformar un espectáculo artístico con participación real y directa de una o más personas, compartiendo un espacio común con su auditorio.
El ámbito de aplicación previsto por el proyeco para la actividad teatral es amplio, ya que se extiende a "las creaciones, investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer descripto".
Entre otros aspectos, el proyecto de ley incluye la protección y apoyo estatal para la conservación de las salas teatrales, la preferencia de atención para las obras de autores salteños, de la "región NOA" (el Noroeste argentino) y los elencos que las pongan en escena.
El proyecto prevé también la creación del llamado "Sistema Censal Permanente del Teatro", cuya organización y funcionamiento el proyecto prevé que esté a cargo de la Secretaría de Cultura, como autoridad de aplicación de la ley. También se propone crear el llamado "Registro Histórico de las Artes Escénicas", cuya misión será clasificar, registrar y resguardar todos los documentos históricos, bienes muebles e inmuebles, referidos a la historia del teatro y las artes escénicas de la provincia.
Además, se faculta a la Secretaría de Cultura para crear un museo del teatro salteño.
Por si fueran pocas las nuevas instituciones burocráticas creadas por el proyecto, Cornejo ha previsto dos más: el Fondo de Promoción del Teatro, que se constituirá con aportes del presupuesto provincial y del área Cultura, contribuciones y subsidios de organismos públicos y privados, fondos federales para el fomento de la actividad, aportes de organismos internacionales, etc., y La Comisión Provincial del Teatro, que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Cultura, con representación de la Asociación Argentina de Actores, los grupos independientes, el movimiento de teatro popular, los autores teatrales, los técnicos, los directores y los titulares de salas.
Texto del proyecto
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1°.- Declárase a la actividad teatral objeto de promoción y fomento por parte del Estado Provincial, conforme al régimen establecido por la presente ley y sus normas complementarias y reglamentarias, por su valioso aporte al desarrollo y afianzamiento de la cultura.
Artículo. 2°.- Se entiende por “actividad teatral", a toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de distintos géneros interpretativos, según las siguientes pautas:
a) Que constituya un espectáculo público y sea llevada a cabo por trabajadores de teatro en forma directa y real, y no a través de sus imágenes.
b) Que refleje alguna de las modalidades teatrales existentes o que fueren creadas, como la tragedia, comedia, sainete, radioteatro, teatro musical, teatro leído, teatro de títeres, de cámara, de mimo, danza teatro y otras que posean carácter experimental o sean susceptibles de adoptarse en el futuro.
c) Que conforme un espectáculo artístico que implique la participación real y directa de una o más personas, compartiendo un espacio común con su auditorio.
A los efectos del presente régimen, integran la actividad teatral las creaciones, investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer descripto en los incisos anteriores.
Artículo 3°.- Se consideran “trabajadores de teatro” a aquellas personas que hacen un ejercicio habitual de esta actividad, y:
a) Tengan relación directa con el público, en función de un hecho teatral;
b) Tengan relación directa con la realización artística del hecho teatral, aunque no con el público;
c) Se vinculen indirectamente con el hecho teatral, sean investigadores, instructores, docentes de teatro, dramaturgos u otros.
Artículo 4°.- Se consideran "salas de teatro" a todos los bienes inmuebles en los que se desarrolle o se hubiese desarrollado con regularidad la actividad teatral. Las mismas serán acreedoras de la protección y apoyo estatal para su conservación, en las condiciones y formas que determine la presente ley y su reglamentación.
Artículo 5°.- Gozarán de preferente atención para el desarrollo de sus actividades, los espacios escénicos convencionales y no convencionales que no superen las trescientas (300) localidades y que tengan la infraestructura técnica necesaria.
Artículo 6°.- Gozarán de preferente atención las obras teatrales de autores salteños, de otras provincias de la región del N.O.A. y los elencos que las pongan en escena.
Artículo 7°: Se concederán los beneficios de la presente Ley a los espectáculos que promuevan los valores de la cultura universal, así como aquéllos emergentes de cooperación o convenios provinciales, nacionales e internacionales donde participe la Provincia de Salta.
Capítulo II
De la Autoridad de Aplicación
Artículo 8°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley la Secretaría de Cultura o el organismo que en el futuro la reemplace.
Artículo 9°.- Son deberes y atribuciones de la Autoridad de Aplicación, las siguientes:
a) Planificar anualmente las actividades teatrales de gestión estatal.
b) Impulsar la actividad teatral, favoreciendo la democratización del teatro mediante la integración y participación de la comunidad.
c) Coordinar las actividades teatrales, propugnando formas participativas y descentralizadas en su formulación, y respetando las particularidades locales.
d) Fomentar las actividades teatrales, a través de la organización de concursos, muestras, festivales; el otorgamiento de premios, distinciones y otro tipo de estímulos.
e) Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro de la Provincia en todas sus formas.
f) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de los trabajadores del teatro en todas sus especialidades.
g) Proteger la documentación, efectos y archivos históricos del teatro de la Provincia.
h) Celebrar convenios de cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y otras formas del quehacer teatral, con organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales o internacionales.
i) Difundir los diversos aspectos de la actividad teatral de la Provincia en el ámbito nacional e internacional.
j) Hacer cumplir lo establecido en las Leyes Nacionales N° 11.723 y N° 20.115, en relación a la propiedad intelectual de los autores teatrales.
k) Llevar un censo permanente de las actividades teatrales.
Capítulo III
De los Registros
Artículo 10°.- Créase el Sistema Censal Permanente del Teatro, cuya organización y funcionamiento estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
En el mismo se inscribirá, de conformidad a los recaudos y al trámite que establezca la reglamentación, a:
a) Personas físicas que sean trabajadores, docentes o investigadores del teatro.
b) Grupos de teatro independiente, sean permanentes o eventuales, cualquiera fuera su forma jurídica.
c) Elencos estables provinciales y municipales.
d) Grupos de investigación y experimentación escénica.
e) Personas físicas o jurídicas, titulares de salas teatrales independientes, espacios teatrales convencionales y no convencionales y espacios teatrales de experimentación.
f) Otras bases de datos y registros en la materia.
Artículo 11º.- Créase, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Registro Histórico de las Artes Escénicas, el que tendrá como objetivo clasificar, registrar y resguardar todos los documentos históricos, cualquiera sea su soporte, materiales o restos de ellos, bienes muebles e inmuebles, referidos a la historia del teatro y las artes escénicas de la Provincia.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a disponer la creación del Museo del Teatro Salteño, a fin de exponer el material referido en el párrafo anterior.
Artículo 12º.- Forman parte del Patrimonio Cultural de la Provincia el Registro Histórico de las Artes Escénicas y los bienes que éste resguarde.
Capítulo IV
Del Fondo de Promoción del Teatro Independiente
Artículo 13º.- Créase el Fondo de Promoción del Teatro, el cual contará de los siguientes recursos:
a) El aporte que se le asigne mediante una partida especial en el Presupuesto General de la Provincia.
b) El aporte que la Autoridad de Aplicación destine al efecto, que no puede ser inferior a lo que se destine al funcionamiento de la Orquesta Sinfónica de la Provincia.
c) El producido de las multas a las que se refiere el Art. 20 de la presente ley.
d) Los legados y donaciones que tengan por objeto la promoción teatral.
e) Las contribuciones y subsidios de organismos públicos o privados.
f) Los fondos federales que se transfieran a la Provincia con destino al fomento de la actividad, así como los aportes de organismos internacionales.
Capítulo V
De los Beneficiarios
Artículo 14º.- Gozarán de los beneficios del Fondo creado por el Art. 13 de esta ley, los proyectos de teatro formulados por quienes se hallen inscriptos en el Sistema Censal Permanente de Teatro y sean previamente aprobados por la Comisión Provincial del Teatro. Podrán presentar proyectos:
a) Los grupos permanentes de teatro, que acrediten una trayectoria estable en la producción y gestión teatral de, al menos, dos (2) años y cuenten con un mínimo de dos (2) trabajadores del teatro.
b) Grupos o elencos eventuales, que constituyan una ocasional reunión de actores para la producción y concreción de un espectáculo, cuyos integrantes se encuentren inscriptos en el sistema censal y tengan, por lo menos, tres (3) años de antigüedad en la actividad.
c) Salas teatrales, teatros independientes, espacios teatrales convencionales y no convencionales y espacios teatrales de experimentación.
d) Grupos de investigación y experimentación, considerando como tales a aquellos que realicen estudios teóricos o prácticos sobre el teatro en sus diversas disciplinas.
Artículo 15: Los espectáculos teatrales que reciban subsidios o apoyos financieros del Instituto deberán prever la realización de funciones a precios populares y dentro de cada función una cuota de entradas con descuentos para jubilados y estudiantes.
Artículo 16º. Para acceder a los beneficios de la presente ley deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Para subsidios o préstamos dirigidos a solventar parcial o totalmente la producción teatral, las respectivas representaciones y las tareas conexas, la solicitud deberá adecuarse a los formularios y normas que establezca la reglamentación.
b) Cuando se trate de la construcción, remodelación, ampliación o cualquier modificación en la sala o espacio de representaciones y dependencias que hagan a la actividad propia, en su parte interior (camarines, depósitos, salas de ensayo o de trabajos varios, vestíbulo de acceso, boletería o fachada), la propuesta contendrá una memoria descriptiva.
c) En los casos de proyectos de docencia e investigación, el mismo describirá los alcances, la metodología, tiempo de duración, lugar y destinatarios y monto requerido. En el caso de publicaciones, se deberá acompañar el texto original y cumplir con las previsiones fijadas al respecto por la Comisión Provincial de Teatro Independiente.
d) En el caso de salas ya existentes, cuando se trate de solicitudes de subsidio para proteger o reforzar su funcionamiento, ésta será tratada en relación a los beneficios que presta, los porcentajes convenidos con los grupos de teatro independiente que acoge, su ubicación, la concurrencia de público durante el último año, la contribución a la realización de eventos como sede propiciadora, los proyectos anuales. En estos casos, se dará prioridad a los proyectos que propendan a la descentralización de la actividad.
e) En todos los casos se acompañará la constancia que certifique la inscripción del o de los interesados en el Sistema Censal Permanente creado por el Artículo 11° de la presente ley.
Art. 17º.- Los beneficiarios del Fondo deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, rendiciones de cuentas de los fondos recibidos, en el modo y tiempo que establezca la reglamentación, de acuerdo a la índole del proyecto. El plazo entre dos rendiciones de cuentas no excederá de seis (6) meses en ningún caso.
Artículo 18°.- El monto total de los recursos destinados al cumplimiento de los fines expresados en la presente Ley, será distribuido de la siguiente forma:
a) El diez por ciento (10%) como tope máximo, para gastos administrativos de funcionamiento.
b) El noventa por ciento (90%) como mínimo para ser aplicado a actividades teatrales objeto de la promoción y apoyo establecidos por la presente Ley.
Artículo 19º La recepción de los beneficios previstos en la presente ley no es incompatible con otros regímenes de ayuda o fomento.
Artículo 20º. Los beneficiarios del Fondo de Promoción del Teatro que no cumplieran con las obligaciones y condiciones que en cada caso se establezcan y, sin perjuicio de las sanciones de otra naturaleza que pudieran corresponder, serán pasibles de una multa, cuyo monto fijará la Autoridad de Aplicación, previo dictamen de la Comisión Provincial de Teatro.
En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa y se dispondrá la inhabilitación transitoria para gozar de los beneficios previstos en esta ley por el plazo que establezca la reglamentación. En caso de una nueva reincidencia, se dispondrá la inhabilitación permanente para el goce de los beneficios aludidos, sin poder participar directa o indirectamente en otros proyectos.
Capítulo VI
De la Comisión Provincial del Teatro
Artículo 21º.- Créase la Comisión Provincial del Teatro, la que actuará en el ámbito de la Secretaría de Cultura o del organismo que en el futuro la reemplace. Estará integrada por:
a) Dos representantes de la Asociación Argentina de Actores - Filial Salta, de los cuales, por lo menos uno, deberá estar domiciliado y desarrollar su actividad en el interior de la Provincia.
b) Un representante de los grupos independientes.
c) Un representante del movimiento de teatro popular.
d) Un representante de los autores teatrales.
e) Un representante de los técnicos.
f) Un representante de los directores.
g) Un representante de los titulares de salas teatrales.
Será requisito para elegir y ser elegido representante de los distintos sectores enumerados en los incisos precedentes, estar inscripto en el Sistema Censal previsto en el Art. 11°. Por cada miembro titular, se elegirá un suplente.
Los miembros de la Comisión Provincial se desempeñarán con carácter ad honórem, por un período de dos (2) años y son reelegibles por un nuevo período.
Artículo 22º: Son funciones de la Comisión Provincial del Teatro:
a) Asesorar sobre la política del sector teatral y en la definición de las estrategias conducentes al logro de los objetivos que se fijen.
b) Establecer un sistema de valoración de los proyectos que se presenten y dictaminar en las solicitudes de beneficios del Fondo de Promoción del Teatro Independiente, a los fines del Art. 14 de la presente ley.
c) Prestar asesoramiento y presentar propuestas de políticas y planes de acción a los organismos públicos, sean comunales, municipales, provinciales, regionales y nacionales, como así también al sector privado.
d) Solicitar colaboración, asesoramiento o apoyo a artistas o técnicos, intelectuales y académicos, en materias artísticas, técnicas o profesionales de su competencia.
e) Elaborar el reglamento interno para su funcionamiento.
Artículo 23º.- En los casos no previstos en la presente ley y su reglamentación, en relación al procedimiento para la concesión de los beneficios que la misma establece, se aplicará analógicamente la Ley Nacional del Teatro N° 24.800.
Artículo 24º. De Forma.
Los fundamentos de Cornejo
Sr. Presidente:“El teatro en sus primeras y más primitivas manifestaciones, asociadas a los ritos y a las celebraciones religiosas y festivas, ya suponía un instrumento para la transmisión del saber, para la imposición de valores o normas y un medio eficaz de educación popular.” Así lo ha manifestado certeramente la Asociación de Directores de Escena de España (ADE) en el documento “Bases para una Ley del Teatro”
Sin dudas que en la actualidad el Teatro cumple tal papel. “Es espacio para el ocio y el entretenimiento y oportunidad para el conocimiento y el debate, así como una escuela de ciudadanía” Así lo afirma sabiamente la prestigiosa asociación española recién citada.
De allí, la importancia de sancionar una ley que promueva esta actividad artística, a fin de garantizar a la ciudadanía salteña el disfrute de tan preciado bien cultural.
Es precisamente, obligación de los Poderes Públicos, poner al alcance de los habitantes el uso y goce de los bienes culturales, tales como el teatro.
Nuestros constituyentes establecieron en el artículo 52 de la Constitución de la Provincia, que “El Estado asegura a todos los habitantes el derecho a acceder a la cultura y elimina toda forma de discriminación ideológica en la creación cultural. Promueve las manifestaciones culturales, personales o colectivas y aquellas que afirmen el sentido nacional y latinoamericano.”
El Estado Provincial ha tenido experiencias exitosas con otras actividades culturales. Me refiero a la Orquesta Sinfónica y al Ballet de la Provincia.
Es el turno ahora del Teatro, por tantos años postergado en nuestra Provincia.
El presente proyecto de ley, pretendiendo cumplir con la obligación constitucional arriba reseñada, tiene por finalidad establecer el marco legal que tienda a garantizar la efectiva promoción de la actividad teatral.
En el ámbito de la Nación rige desde el año 1997 la Ley 24.800; en el ámbito de las provincias merecen destacarse las Ley 7.854 de la Provincia de Tucumán.
Ambos cuerpos legislativos han sido tenidos en cuenta para la elaboración de esta propuesta legislativa.
Siguiendo el antecedente normativo de la Provincia de Tucumán, el proyecto propone la creación en el ámbito de la Secretaría de Cultura, de un Registro en la que se inscribirá a las personas, grupos o elencos y demás sujetos relacionados con la actividad teatral. Su inscripción es el requisito principal para el acceso a los beneficios regulados en el Capítulo V del proyecto, cuyo financiamiento provendrá de los recursos que constituyan el Fondo de Promoción previsto en el Capítulo IV.
Se ha previsto regular el marco de las atribuciones y deberes que le compete a la Autoridad de Aplicación a fin de garantizar el marco al que deberá ceñirse su actividad a la hora de diseñar las políticas de promoción de esta actividad, a la que no podrá destinar un aporte presupuestario inferior que el que se destina para la Orquesta Sinfónica o para el Ballet de la Provincia.
A fin de garantizar la participación del sector a quien va dirigido de manera directa el presente proyecto, se ha previsto la constitución de una Comisión Provincial cuya función específica, principalmente consistirá en asesorar sobre la política del sector teatral y en la definición de las estrategias conducentes al logro de los objetivos que se fijen y en presentar propuestas de políticas o planes de acción sobre la actividad teatral, entre otras funciones.
En el convencimiento de que el presente proyecto tiende a garantizar el derecho a acceder a un bien cultural tan preciado como el teatro, que lamentablemente no ha sido objeto de políticas públicas de promoción, es que solicito a mis colegas su aprobación.